STS, 26 de Junio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5472
Número de Recurso599/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Evaristo y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Evaristo por la Procuradora Sra. Rosique Samper y la recurrente María Purificación por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra Evaristo , María Purificación y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha dieciocho de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así expresamente se declaran:

    A/ Que María Purificación , mayor de edad, ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme en fecha 6/03/1997 por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, y en libertad con fianza de la que se vio privada del 2 de febrero al 2 de julio de 1999, el día 2 de febrero de 1999 guardaba en su domicilio situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, 14 bolsas conteniendo 24'29 gramos de cocaína rica al 80%, cuyo valor asciende a 250.000 pesetas, como asimismo una balanza de precisión, diversas joyas y 744.000 pesetas.

    B/ Que Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el día 01/02/1999, guardaba en la caja fuerte de la habitación nº 330 del hotel Saratoga de esta ciudad 108 bolsitas conteniendo:

    - 5'740 gramos de heroína rica en un 61% aproximado.

    - 22 bolsitas conteniendo 2'580 gramos de heroína rica en un 64% aproximado;

    - 1'110 gramos de heroína rica en un 70 % aproximado;

    - 5 bolsitas conteniendo 14'840 gramos de heroína rica en un 48% aproximado.

    - 4'500 gramos de heroína rica en un 55% aproximado.

    - 4'158 gramos de heroína rica en un 62 % aproximado.

    - 151'500 gramos de heroína rica en un 65% aproximado.

    - 4'924 gramos de cocaína rica en un 60% aproximado.

    - 1'044 gramos de cocaína rica en un 80 % aproximado.

    - 43'340 gramos de cocaína rica en un 81 % aproximado.

    - 161'230 gramos de cocaína rica en un 80 % aproximado.

    - 420'920 gramos de cocaína rica en un 74% aproximado.

    - 536'600 gramos de cocaína rica en un 80 % aproximado.

    - una bolsa conteniendo 0'377 gramos de heroína y cocaína.

    - y por fin otra bolsa conteniendo 0'360 gramos de heroína y cocaína.

    Sustancias valoradas en 2.000.000 pesetas la heroína y 10.000.000 pesetas la cocaína.

    Al tiempo de cometer estos hechos Evaristo tenía ligeramente mermadas sus facultades mentales por su grave adición a los estupefacientes.

    Se declara no probado que Andrea y Lucía , Armando y Pedro Enrique , tuvieran relación con las anteriores sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a Andrea y Lucía , Armando y Pedro Enrique de los delitos que se les imputaban, declarando de oficio el 66'67% de las costas procesales causadas.

    Debemos condenar y condenamos a Evaristo en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de toxifrenia, a la pena de nueve años de prisión, multa de 15.000.000 de pesetas, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y a que abone el 16'67 % de las costas procesales causadas.

    Debemos condenar y condenamos a María Purificación en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 500.000 pesetas, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, comiso de las joyas y las 744.000 pesetas que le fueron ocupadas, y a que abone el 16'67 % de las costas procesales causadas.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

    Dese a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido.

    Recábese del Juzgado de Instrucción la conclusión y remisión de las piezas sobre responsabilidad pecuniaria tramitadas conforme a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los procesados Evaristo y María Purificación , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Evaristo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías y a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Constitucional y en el artículo 118 y 520.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inaplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inaplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal

    Y, la representación de la procesada María Purificación , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional. Se funda en la vulneración del principio procesal de presunción de inocencia, debido a que del propio contenido de las actuaciones se desprende que no existe prueba de cargo incriminatoria sobre la conducta de mi representada de la que pueda deducirse la realización de un ilícito penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Evaristo

PRIMERO

En el Motivo Primero se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías y a la defensa previstos en los artículos 24 y 17.3 de la Constitución, así como la inaplicación de los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el recurrente que los funcionarios de la Policía Nacional actuantes no informaron a Evaristo en el momento de su detención de las razones de ello ni le instruyeron de sus derechos, por lo que el registro practicado en la habitación del Hotel que ocupaba es nulo, al haberse producido una evidente situación de indefensión.

Se precisa en el recurso que indudablemente Evaristo fue detenido con anterioridad a la práctica del mencionado registro; lo que admite el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho II de su sentencia en base a las declaraciones hechas en el plenario por los miembros de la Guardia Civil intervinientes. Y que Evaristo no fue informado de sus derechos hasta las 15.10 horas del día 1 de febrero de 1998, casi dos horas después de su detención real, por lo que no resulta posible jurídicamente valorar las pruebas que directa o indirectamente deriven de ello.

Sobre esta cuestión afirma la sentencia 357/1999, de 4 de marzo, que cuando un registro se practica en virtud de consentimiento del interesado detenido, es necesaria la presencia de Letrado que le asesore en momento tan trascendente. Pero que cuando, como ocurre en el presente caso, el registro se lleva a cabo en base a un mandamiento judicial, basta con la presencia del titular o titulares del domicilio, ya que se trata de un acto puramente material y físico, "no atinente a los derechos del ciudadano", que no necesita de asesoramiento jurídico alguno.

Por ello afirma el Tribunal de instancia en el citado Fundamento Jurídico que "la falta de lectura o información de derechos al detenido en el mismo momento de proceder a practicarse la diligencia de registro domiciliario judicialmente habilitada, poca transcendencia pudo proyectar en cuanto a lesión de sus derechos".

Por tanto, no acreditada la indefensión denunciada, el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo se alega indebida aplicación del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º del Código Penal.

Se aduce que de la reconocida adición de Evaristo a las drogas deriva que toda su actividad estaba directamente encaminada a la obtención de sustancia estupefaciente, por lo que procede apreciar la eximente incompleta alegada o en todo caso la atenuante muy cualificada, con la consiguiente repercusión en las penas a imponer.

El Tribunal de instancia afirma en el párrafo penúltimo de los hechos probados que "al tiempo de cometer estos hechos Evaristo tenía ligeramente mermadas sus facultades mentales por su grave adición a los estupefacientes".

Añadiendo en el Fundamento de Derecho V que la grave o fuerte drogodependencia del acusado "no llega a complicarse con apreciable deterioro de su personalidad, ni le proporcionó a sus capacidades cognitiva o volitiva afectación más allá de una merma no severa de esta última en el momento de cometer los hechos"; en base a lo cual aplica la atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal.

Del examen de las actuaciones resulta que el Médico Forense don Ramón que reconoció al acusado el 4 de febrero de 1999 le apreció puncturas venosas y síntomas de síndrome de abstinencia, pero no trastorno psiquiátrico activo (folio 104). Y que el 29 de marzo de 2000 el indicado Médico y don Miguel informaron que durante el reconocimiento psíquico del acusado no detectaron alteraciones que afectaran a sus facultades cognitivas y volitivas; extremos sobre los que declararon en el juicio oral (folios 133 y 168 del Rollo de la Audiencia).

De todo lo cual deriva que la conclusión sobre la influencia de la adicción a las drogas de Evaristo adoptada por el Tribunal de instancia no se opone a los citados informes médicos, y resulta acertada en cuanto a la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal -actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior-, siendo por otra parte coincidente con la petición formulada con carácter subsidiario en las conclusiones definitivas de la representación del acusado (Antecedente de Hecho 4º).

Por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE María Purificación

TERCERO

El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido a toda persona por el artículo 24.2 de la Constitución.

Como razona el Tribunal de instancia en los Fundamentos de Derecho IV y V de su sentencia, la prueba existente contra María Purificación se encuentra en primer lugar en el registro realizado en su domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM002 , NUM001 , de Palma de Mallorca el 2 de febrero de 1999, lugar donde se encontraron, según consta en los Hechos Probados, 14 bolsas conteniendo 24,29 gramos de cocaína rica al 80%, así como una balanza de precisión, diversas joyas y 744.000 pesetas.

Y en segundo lugar en la declaración prestada por la acusada en el Juzgado de Instrucción dos días después en presencia de Letrado, en la que reconoció que la droga encontrada la había comprado, aunque no quería decir a quién; que la iba a vender por las inmediaciones de su domicilio a gente que sabe que consume; y que pensaba pedir 8.000 pesetas por un gramo y 4.000 por medio gramo (folio 110).

Declaración que si bien no fue ratificada en el juicio oral dada su negativa a contestar pregunta alguna, si fue introducida en dicho acto a través de su lectura a los efectos de la necesaria inmediación y posible contradicción (folio 169 del Rollo).

Vista oral en la que también fueron leídos el Acta de Entrada y Registro del domicilio de la acusada y el análisis de la sustancia allí encontrada realizado por el Laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Illes Balears (folios 36 y 37 y 155), según consta en el Acta correspondiente (folio 168 del Rollo).

Alega el recurrente que el Auto autorizante de la Entrada y Registro no tiene motivación suficiente y que a María Purificación no se le informó oportunamente del objeto del acto ni de los delitos que se le imputaban.

Más como afirma la Sala a quo en el citado Fundamento Jurídico, la resolución examinada comienza refiriéndose a la solicitud policial antecedente, y no constituye un acto por el que se inicia un proceso judicial, que había comenzado dieciocho días antes al incoarse Diligencias Previas por hechos que podían constituir delito contra la salud pública; por lo que puede considerarse suficientemente explícito, con designación clara del domicilio de que se trata y de la identidad de su titular.

Auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue notificado a la interesada, que no se opuso al mismo y firmó el Acta correspondiente obrante a los folios 36 y 37.

Constando el Auto (folio 23) que se expedía a solicitud del Grupo de Investigación Fiscal Antidroga de la Guardia Civil, lo que aclaraba el delito que se investigaba.

En consecuencia, existe en las actuaciones actividad probatoria practicada con las debidas garantías, de la que derivan cargos contra María Purificación , por lo que el principio invocado ha quedado desvirtuado, lo que implica la desestimación del Motivo Unico de este recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Evaristo y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con fecha dieciocho de Mayo de dos mil, en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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