STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2322/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Santiagoy Carlos Manuel, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr.Gutierrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, incoó procedimiento abreviado con el número 2/95 contra Carlos Manuel, Santiagoy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 23 de Mayo de 1995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Se declara probado que en virtud de autos de 24 de Abril y de 11 de mayo de 1.994 dictados por el Juzgado de Instrucción número dos de Valencia, se autorizó a la Guardia Civil la intervención de los teléfonos números NUM000y NUM001, correspondientes a las viviendas ocupadas por Santiagoy Carlos Manuel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por estimarse que había suficientes indicios para pensar que éstos tenían que ver con el envio de drogas a una persona residente en Guipúzcoa. Como consecuencia de las escuchas practicadas, por la Guardia Civil se tuvo conocimiento de que Santiagoiba a remitir a un amigo suyo, llamado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Urretxu (Guipúzcoa), un paquete a través de Seur, en cuyo interior había treinta pastillas de m.d.a (n-etil metileno dioxi anfetamina), efectuándose dicho envío el día 23 de junio de 1.994. Con anterioridad a este envío, Santiagorealizó otro envío de diez pastillas de la misma sustancia al mismo destinatario a través de Seur.

Segundo

Estas pastillas habían sido entregadas a Santiagopor Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se las había pedido previamente a un tal "Nota", cuya identidad no ha quedado suficientemente determinada, sin que pueda afirmarse con seguridad que se trate de Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales. A cambio de la entrega de tales pastillas, Santiagole abonó 45.000 pesetas.

Tercero

El destinatario del envío de las treinta pastillas de m-d-a., Gregorio, se presentó en las oficinas de Seur para su recogida sobre las 18 horas, siendo observado por miembros de la Guardia Civil, previamente alertados por sus compañeros de Valencia, y cuando hubo recogido el paquete fue detenido, dándose aviso inmediato al Juez de Instrucción de Tolosa que se hallaba de guardia, procediéndose entonces a la apertura judicial del paquete en presencia del detenido y de los miembros de la Guardia Civil, hallándose la sustancia ya referida. Gregoriose había encargado de gestionar la compra de las expresadas pastillas, previa la formación de un fondo común con algunos de sus amigos, para el consumo compartido de todos ellos en alguna fiesta que iban a celebrar. Lo mismo ocurrió con relación a las diez pastillas que con anterioridad recibió por el mismo conducto.

Cuarto

No consta que Davidy que Bruno, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, estuvieran al tanto del envío de las pastillas de referencia.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO

Condenar a Santiagoy a Carlos Manuelcomo autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y al pago de las costas correspondientes.-

SEGUNDO

Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y al arresto sustitutorio por impago de la multa.

TERCERO

Absolver a Gregorio, a Bruno, a Davidy a Jose Carlosdel delito contra la salud pública de que han venido siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas correspondientes.

CUARTO

Declarar la insolvencia de los condenados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juez de Instrucción.

  1. - Notificada las Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por la representación de Santiagoy Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los recurrentes basó su recurso de Casación en UN UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal por indebida aplicación del art. 344 del C.Penal, vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española y 579 de la L.E.Criminal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pts. de multa. El recurso interpuesto, en nombre y representación de ambos condenados, se fundamenta en un motivo único, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal (inciso primero).

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 884.3º del mismo texto legal, la denuncia de la infracción de un precepto penal sustantivo (art. 344.1º C.Penal) a través de este cauce casacional impone el respeto a los hechos declarados probados e impide efectuar alegaciones jurídicas en notoria contradicción con ellos, exigencias legales manifiestamente incumplidas en el presente recurso, que deberían conllevar su desestimación. El criterio antiformalista que se mantiene en nuestra doctrina jurisprudencial aconseja, sin embargo, entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en el desarrollo argumental del recurso y que no se refieren, en realidad, al enunciado de su único motivo, sinó a la supuesta vulneración de los artículos 18.3º de la Constitución Española, 579 de la L.E.Criminal y 11.1 de la L.O.P.J.

Alega el recurrente la nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas por falta de motivación de la resolución judicial, por no haberse incorporado a las actuaciones las cintas originales y por haberse realizado una selección de conversaciones de interés para la causa por la policía, sin el suficiente control judicial entendiendo que, aunque la Sala sentenciadora no reconoció valor probatorio al resultado de las intervenciones telefónicas, al encontrarse los datos obtenidos a través de dichas intervenciones en el origen de las investigaciones que llevaron al descubrimiento de las actividades de tráfico de drogas realizadas por los condenados la aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J. debería conllevar la pérdida de efectividad de la totalidad de la prueba de cargo practicada.

TERCERO

El secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo 3º del art. 18 de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 de la propia Constitución). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1.966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 de abril de 1.977, BOE de 30 de abril) y el art. 8º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 (ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1.989, BOE de 10 de octubre) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 de septiembre de 1.978, caso Klaus y otros, de 27 de septiembre de 1.983, caso Malone, y dos sentencias de 27 de marzo de 1.990, casos Huvig y Kruslin, entre otras) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también lo está, como ya se ha dicho, de una forma expresa por nuestra Constitución.

Ahora bien dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (art. 8.2º del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo Jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (art. 579 de la L.E.Criminal).

En el caso actual y como acertadamente expresa la Audiencia Provincial de Valencia al resolver sobre la misma cuestión propuesta en la instancia, las dos intervenciones telefónicas acordadas en las actuaciones instructoras se adoptaron en sendas resoluciones judiciales debidamente motivadas, revistiendo la forma de Auto (folios 4 y 11 de las diligencias), dentro de una causa judicial y cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y especialidad. Su motivación es plenamente correcta, tanto en el plano fáctico (en el que se mencionan indicios concretos de la utilización de los teléfonos intervenidos como instrumento para el tráfico de drogas), como en el jurídico, de manera que las resoluciones aparecen ante cualquier observador imparcial como una aplicación razonable y razonada del Ordenamiento Jurídico, y no como un puro mandato arbitrario, contando además con el antecedente proporcionado en cada uno de los casos por la previa solicitud policial, muy detallada y bien fundamentada cuyo contenido esencial se recoge como antecedente fáctico de la resolución judicial (incorporándolo sucinta y directamente a la resolución, sin remisiones), por todo lo cual no puede apreciarse, en absoluto, que concurra la infracción constitucional denunciada.

En el plano constitucional concurre por tanto una habilitación judicial válida que legitima la intervención e impide apreciar la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones con las consecuencias prevenidas en el art. 11.1 de la L.O.P.J.

Cuestión distinta es que en la realización práctica de las escuchas amparadas legítimamente por la autorización judicial, se hayan omitido algunas garantías de autenticidad (aportación de cintas originales, control suficiente sobre la selección de las conversaciones) lo que condujo a la Audiencia de Valencia a no otorgar valor probatorio al resultado de la intervención. Pero al encontrarnos únicamente ante una falta de garantía de autenticidad del resultado de las intervenciones, que anula su eficacia probatoria, pero no ante una violación del referido derecho constitucional, el vicio apreciado no afecta al resto de las pruebas practicadas ni determina la invalidez de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos obtenidos a través de las referidas intervenciones, que aún cuando carezcan por sí mismas de eficacia probatoria si pueden servir como base lícita de investigación al estar amparados por la correspondiente habilitación judicial. (S.T.C. 4-3-94, y S.T.S. 5 y 29 de abril, 20 de mayo, 11 de octubre y 8 de noviembre de 1.994 y 23 de noviembre de 1.995).

En consecuencia carece de todo fundamento la pretensión del recurrente de que la decisión de la Sala sentenciadora al anular los efectos probatorios de las intervenciones telefónicas -por falta de adveración de su contenido- determine la nulidad de la totalidad de las investigaciones posteriores, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que pudieren derivarse indirectamente de dichas investigaciones, pues el efecto expansivo prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J. sólamente es aplicable en los supuestos de violación de derechos constitucionales, que no concurren en el caso actual.

Alega también la parte recurrente, como argumentación adicional dentro del mismo motivo que "asimismo se debe anular la entrada y registro al domicilio de Santiagopor no constar el preceptivo mandamiento judicial, por lo que al faltar el auto judicial debe declararse nulo de pleno derecho y sin valor probatorio". Efectivamente en las actuaciones no obra el original de la resolución judicial que acordó el referido registro, por haberse adoptado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Guardia y no por el que materialmente instruía las diligencias, pero dicha omisión ya ha sido expresamente valorada por el Tribunal sentenciador que en resolución expresa acordó, precisamente como interesa el recurrente, "la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Santiago" (Auto de 20 de abril de 1995), sin que en la sentencia se atribuya valor probatorio alguno al resultado del mismo.

La Sala sentenciadora condena a uno de los recurrentes por efectuar un envio de droga (legalmente intervenido) a un destinatario del País Vasco, percibiendo su importe, y al segundo por haberle suministrado, también por precio, la referida droga. Expresamente se utilizan como pruebas el dato objetivo de la ocupación de las drogas en el momento de llegar a su destinatario en Guipúzcoa, así como las declaraciones de ambos recurrentes en el acto del juicio oral que reconocieron tanto haber efectuado el envio como haber suministrado las drogas. En consecuencia la Sala dispuso de prueba de cargo suficiente y válida sin utilizar como medio de prueba el resultado de las intervenciones telefónicas ni el del registro practicado en el domicilio de Santiago.

El recurso debe ser, por todo ello, íntegramente desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la representación de Santiagoy Carlos Manuel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de mayo de 1.995, imponiéndose las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio, de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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