STS, 5 de Junio de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso59/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3195/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 3 de septiembre del corriente año, alrededor de las 17´00 horas, cuando los funcionarios con C.P. nº NUM000y NUM001, componentes de la dotación NUM002, patrullaban por la zona del puesto de Portixol, se percataron de la existencia de un turismo que, estacionado tenía todos los cristales bajados, no dándole al hecho excesiva importancia por ser aquélla, zona de playa; más al cabo de media hora, al circular de nuevo por el lugar, ya les levantó sospechas que el turismo -con placa de matrícula SR-....-UQ- siguiera estacionado en las mismas condiciones y además con la puerta delantera estreabierta y sin ocupante alguno razón por la cual, solicitaron por radio información sobre el vehículo, resultando que sobre el mismo pesaba denuncia por sustracción que databa de fecha 24.1.91. Seguidamente, a él se dirigieron observando que en su interior y en el asiento delantero derecho, que se hallaba reclinado, descansaba el aquí acusado Jose Pablo-mayor de edad; ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencias de fecha 14-Dic- 90 (firme el 21-Ene-91) por robo, a 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor; 1-Ene-91 (firme el 7.3.91) por quebrantamiento de condena a 2 meses y 1 día de arresto mayor; y 19 -Oct-94 (firme en la misma fecha) por delito de uso indebido de nombre a 3 meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, apreciándose en la primera y última condena citadas la agravante de reincidencia; en prisión provisional por la presente causa-. Tras ser requerido, el acusado exhibió la documentación del vehículo, resultando que en fecha 1 del mismo mes se había efectuado en su favor transferencia de aquél recabando el agente con C.P. nº NUM001de nuevo a la central, información personal sobre Ramónal no coincidir los datos del denunciante con quien aparecía como titular. Casi al mismo tiempo, su compañero y titular C.P. nº NUM000, efectuó un registro al automóvil, hallando una pequeña bolsita de sustancia en el hueco del tirador de la puerta trasera izquierda, alertando a su compañero de lo que había hallado, lo que les determinó a examinar mas minuciosamente el interior del turismo, hallando debajo del asiento del conductor, y tapada con periódico, una bolsa de "Pryca" en cuyo interior había otras varias pequeñas bolsas, que, convenientemente analizadas, resultaron contener 7´931 gramos de cocaína y riqueza del 11 por ciento; el resto de las bolsas con sustancia blanco analizada, dieron negativo a las principales drogas. Sobre el acusado, a su vez se intervinieron 81.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón, en concepto de autor responsable de un delito contra la Salud Pública, por posesión para el tráfico de sustancia gravemente nociva para la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de 5 AÑOS de Prisión menor; multa de 3.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. No aprobamos el auto consultado en que e Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado, y en su consecuencia, remítase a aquel la pieza de responsabilidad, al deducirse de lo actuado que Jose Pabloes titular del vehículo SR-....-UQ.- Dése a la sustancia intervenida el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por vulneración del derecho a un procedimiento justo y con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a al presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho del recurrente a un proceso justo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y a la tutela judicial efectiva. Quinto.- en el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 15 del artículo 10 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por vulneración del derecho a un procedimiento justo, con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

Se argumenta en defensa del motivo que el registro del vehículo se efectuó cuando el recurrente estaba distraído y sin comunicación alguna a la Autoridad Judicial y sin la presencia del Secretario Judicial, funcionario habilitado ni de testigo alguno que pudieran haber dado fehaciencia al hallazgo, por lo que se solicita la nulidad del registro y la de los efectos derivados de tal registro.

El motivo no puede ser estimado.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre en la que se distinguen los supuestos excepcionales, por razones de urgencia, de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos, criterio que el propio Tribunal Constitucional reitera en Auto 108/95, de 27 de marzo, al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia.".

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automóvil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el interior del vehículo del acusado.

Queda igualmente constatada la presencia del propietario del vehículo y hoy recurrente cuando se efectuó el registro en el interior del vehículo que permitió el hallazgo de la sustancia estupefaciente, careciendo de toda consistencia la alegación de que se encontraba distraído.

No ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la existencia de la droga en el interior del vehículo del recurrente en base a medios de prueba legítimamente obtenidos. El motivo, como antes se expresó, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como se ha dejado expresado al examinar el motivo anterior, el Tribunal de instancia ha contado con los testimonios de los funcionarios de policía, depuestos en el acto del juicio oral, que han acreditado la existencia, en el interior del vehículo en el que se encontraba el recurrente, como único usuario, de sustancia estupefaciente cocaína.

Se hace preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene inducciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, de la sustancia estupefaciente intervenida, y especialmente de que el recurrente no fuese consumidor de tales sustancias, unido a su distribución en diez bolsas de plástico, el lugar donde la ocultaba y la suma de dinero de que era portador, que su posesión era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno, inferencia que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para contrarrestar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho del recurrente a un proceso justo, que se considera infringido al haberse apreciado la agravante de reincidencia.

El recurrente hace alusión a una condena por delito contra la salud pública del año 1985, pero olvida que igualmente fue ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, por sentencia firme de 21 de enero de 1991 por delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en sentencia firme de 7 de marzo de 1991 por quebrantamiento de condena y por sentencia firme el 19 de octubre de 1994 por delito de uso indebido de nombre, concurriendo en la primera y última de las citadas la agravante de reincidencia.

Así las cosas es correcta la apreciación de la agravante de reincidencia acorde con lo que se dispone en los artículos 10.15 y 118 del Código Penal aplicado en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y a la tutela judicial efectiva.

El delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, cuando se trata de sustancias que causen grave daño a la salud como sucede en este caso con la cocaína, está castigado con la pena de prisión menor en grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa. Al concurrir la agravante de reincidencia, en cumplimiento de lo que dispone la regla 2ª del artículo 61 del Código Penal, procede imponer la pena en su grado medio o máximo, en este caso, desde cuatro años dos meses y un día de prisión menor hasta ocho años de prisión mayor. En consecuencia, la pena impuesta de cinco años de prisión menor está dentro de ese límite legal y en su parte inferior.

No ha existido quebrantamiento del principio de proporcionalidad de la pena ni del derecho a la tutela judicial efectiva y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 15 del artículo 10 del Código Penal.

Al examinar el tercero de los motivos ya se ha dado respuesta a la correcta aplicación de la agravante de reincidencia. Corresponde al Tribunal de instancia decidir, en su caso, la revisión de la sentencia si los preceptos del nuevo Código Penal resultaren más beneficiosos para el condenado.

Este último motivo tampoco puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Pablo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de diciembre de 1995, en causa seguida por delito contra la salud pública. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa a que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP Huelva 53/2007, 15 de Marzo de 2007
    • España
    • 15 Marzo 2007
    ...ordinaria, por ello el registro de una nave no precisa orden judicial ni es de aplicación el artículo 569 de la LECrim . (STS de 5 de junio de 1997 ). Calificamos por el artículo 370.3 del Código Penal , que castiga cuando las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema graveda......
  • SAP Málaga 69/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, etc. ( SS.TS. de 30-10 y 18-12-89 ; 11-12-95 ; 9 de Febrero de 1.996 ; 5 de Junio de 1.997 y 18-9-97 ). En el caso de autos no hay ninguna duda de que la sustancia intervenida estaba destinada al ilícito tráfico pues lo cierto es ......
  • SAP Málaga 109/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, etc. ( SS.TS. de 30-10 y 18-12-89; 11-12-95; 9 de Febrero de 1.996; 5 de Junio de 1.997 y 18-9-97 ). En el caso de autos que la sustancia intervenida estaba destinada al tráfico se infiere del hecho de que los funcionario del Grupo ......
  • SAP Málaga 485/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, etc. ( SS.TS. de 30-10 y 18-12-89; 11-12-95; 9 de Febrero de 1.996; 5 de Junio de 1.997 y 18-9-97 ). En nuestro caso dada la gran variedad de sustancia intervenida y su cantidad, ha quedado suf‌icientemente acreditado que el desti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR