STS 896/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3644
Número de Recurso2606/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución896/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María Virtudes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Don Omar Carlos Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado nº 48/98 contra María Virtudes , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha once de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO: Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 10,30 horas del día 19 de mayo de 1998, María Virtudes , DNI NUM000 , nacida el 2 de noviembre de 1966, compareció en la Audiencia Provincial de Oviedo, donde haciéndose pasar, ante los agentes que custodiaban a María Rosario , en espera de juicio, por su marido, consiguió saludarla y darle un beso al tiempo que con su mano izquierda le introdujo en el bolso derecho de la chaqueta un pequeño envoltorio, hecho que fue observado por dichos agentes, quienes procedieron de inmediato a su intervención.- El mencionado envoltorio de plástico contenía nueve comprimidos de trankimazin, así como 0,12 gramos de heroína con una riqueza del 28% y 2,50 gramos de hachís distribuidos en cinco trozos.- Las sustancias intervenidas tienen un valor total de 10.185 ptas.- La acusada fue condenada en sentencia firme 16-4-97, por un delito de tráfico de drogas a pena de 1 año de prisión menor con otorgamiento de los beneficios de la suspensión de condena por dos años, notificada el 2-2-98"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a María Virtudes , como autora de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 20.370 pesetas, con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago, al comiso de la droga intervenida, que se destruirá, y al pago de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de María Virtudes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia y por infracción del artículo 23 del Código Penal al no haberse apreciado la circunstancia atenuante de parentesco recogida en dicho precepto y del artículo 368-1 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación yuxtaponiendo indebidamente cuestiones distintas que debieron dar lugar a denuncias separadas, como son la relativa al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E. y sendas infracciones de preceptos penales sustantivos cuales son el artículo 23 C.P., por no haberse apreciado la atenuante de parentesco, y el 368.1 del mismo Texto. El resultado de todo ello es que se trata de un conglomerado de argumentos que suscita a la Sala de Casación no sólo la revisión de la prueba del Tribunal de instancia sino incluso el planteamiento de cuestiones nuevas no alegadas anteriormente. Al objeto de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en su manifestación de derecho a la obtención de una respuesta judicial a tales cuestiones, pero también siendo obligado preservar el ámbito propio del recurso de casación impidiendo la desnaturalización del mismo, nos ocuparemos a continuación de dichas denuncias separadamente, teniendo en cuenta el rigor casacional con que se debe responder a cada una según su naturaleza.

Por lo que hace a la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de los hechos y a la participación de la acusada en los mismos, debemos señalar que el derecho fundamental, según la Jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Plenario con las debidas garantías procesales; igualmente dicho juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional, es decir, adecuación del razonamiento del Tribunal a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos a la casación los aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, como sucede con la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación; igualmente la convicción del Tribunal puede basarse en las declaraciones prestadas en el Sumario conforme a las prescripciones legales, siempre y cuando hayan sido introducidas regularmente en el acto del juicio oral y suscitada la contradicción con las prestadas en éste, cuando el acusado o el testigo incurra en contradicciones en lo manifestado en una y otra fase procesal.

Se afirma que la sustancia estupefaciente para ser subsumible en el tipo penal debe contener principios activos que supongan un grave riesgo para la salud "y en el caso de autos de las sustancias intervenidas sólo tiene esa característica la heroína", consistiendo la misma en 0,12 gramos, lo que no alcanza el límite fijado por la Jurisprudencia para que pueda considerarse como tráfico de drogas, afirmando que siendo ello así se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Esta se vulneraría en el caso de que no se hubiese producido prueba de cargo acerca de la naturaleza de la sustancia intervenida (nos referimos a la heroína) cuya composición constituye un elemento objetivo del tipo penal. Lo relativo a la cuantía de la misma es irrelevante en el presente caso puesto que no se aplica el subtipo agravado de notoria importancia. Existe unido a los autos el análisis del Laboratorio Oficial (folio 23 del Procedimiento Abreviado) que no ha sido impugnado por la defensa. Por lo demás, la Sala de instancia ha tenido en cuenta la prueba directa consistente en la declaración de los Policías intervinientes, extendiéndose en dicha motivación fáctica y poniendo incluso de relieve la irrelevancia de las contradicciones denunciadas, y en base a ella ha asentado su convicción sobre los hechos y la participación en los mismos de la acusada.

Las alegaciones relativas a la infracción de preceptos penales sustantivos, que no pueden tener otro cauce casacional que del artículo 849.1 LECrim., no pueden desconocer y deben partir del "factum" de la sentencia (artículo 884.3 LECrim.). En el fondo lo que se está aduciendo es la atipicidad de la conducta de la acusada en la medida que el suministro de sustancias acreditadas sería penalmente irrelevante teniendo en cuenta que no estaba en el ánimo de aquélla el favorecimiento y el tráfico sino la ayuda humanitaria a su compañera sentimental. Lo que se pretende es extraer de los hechos probados una inferencia no admitida por la Sala Provincial.

Es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala admite que la posesión de las sustancias estupefacientes es atípica en los casos de autoconsumo, consumo compartido o cuando se trata de familiares o personas allegadas que proporcionan la droga con la sola y exclusiva idea de ayudar a la deshabituación o impedir los riesgos originados por las crisis de abstinencia, siempre que se trate de cantidades pequeñas para consumo inmediato y no se genere peligro alguno de difusión (S.S.T.S., entre otras, de 3/2, 14/5 y 27/10/99 o 22 y 26/9/00), habiéndose apreciado incluso cuando se trata de personas internadas en Centros Penitenciarios.

Sin embargo, la relación entre la acusada y la testigo según el "factum" no deja de ser de amistad (en el fundamento de derecho primero la Sala Provincial se refiere a "que la acusada entregó a su amiga María Rosario las sustancias ya dichas ....."), es decir, no existe sustrato fáctico para aplicar la atenuante de parentesco reclamada en el recurso de casación, constituyendo una cuestión nueva no suscitada en la instancia, lo que por sí solo implicaría la desestimación del motivo.

Por último, igualmente faltan los requisitos exigidos para establecer la atipicidad de los hechos por razones humanitarias o altruistas según lo señalado más arriba. La propia Audiencia pone en evidencia determinadas contradicciones en relación con el consumo de la destinataria de la sustancia, y desde luego no consta en absoluto la existencia de crisis de abstinencia o el suministro por razones humanitarias o ajenas al favorecimiento típico, por lo que igualmente no existe error de subsunción de la conducta en el artículo 368 C.P..

Por todo ello el motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por María Virtudes frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en fecha 11/05/00, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, con imposición a la referida de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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