STS 245/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1314
Número de Recurso741/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución245/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones legales de los los procesados Antonio y Inés contra Sentencia núm. 661/03, de 6 de mayo de 2003 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala dimanante de las Diligencias Previas núm. 875 de 2003 seguidas por delito contra la salud pública contra Gabino , Inés y Antonio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Antonio por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo y defendido por el Letrado D. Mariano Marín Vidal, y la procesada Inés representada por el Procurador de los Tribunales D. Fermín Lecumberri Torrea y defendida por el Letrado Don Juan Bernal Monteys.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 875/2003 por delito contra la salud pública contra Gabino , Inés y Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 6 de mayo de 2003 dictó Sentencia núm. 361/03, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 19 horas del día 19 de febrero de 2003, por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona se montó un dispotivo de vigilancia entorno a la habitación núm. NUM000 de la pensión Romay sita en la calle Aviñó núm. 58 de Barcelona, ante la sospencha de que en la misma se estuviese traficando con sustancias estupefacientes, y así, sobre las 20 horas, fue observado cómo la acusada Inés , nacida en Reino Unido, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedía a la entrega al que resultó ser Gustavo de un total de 4 envoltorios conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0.696 gramos recibiendo a cambio una cantidad indeterminada de dinero en billetes, y sobre las 20.30 horas la Guardia Urbana observó, al encontrarse la puerta de la habitación abierta, cómo el acusado Gabino nacido en Reino Unido, mayor de edad y sin antecedentes penales, intentaba arrojar por una ventana que daba al patio interior de la pensión un monedero conteniendo 11 envoltorios, 9 de ellos con heroína con un peso neto de 3,18 gramos y 2 de ellos con cocaína con un peso neto de 0.92 gramos que la Guardia Urbana logró ocupar al acusado aún en la mano y que éste pensaba destinar a la venta a terceras personas, y por último, al acusado Antonio nacido en Tanzania, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que se encontraba con Inés en la recepción de la pensión, se le intervino un envoltorio oculto en la zona genital, conteniendo cocaína con un peso neto de 8.88 gramos, destinado igualmente a su venta a terceros, así como 140 euros en billetes procedentes de la venta de las referidas sustancias. A Inés también se le intervino 81 dólares USA y 25 libras esterlinas procedentes igualmente de la venta de cocaína a terceros. El precio del gramo de cocaína se estima en 70 euros.

Los acusados Inés y Antonio en la época en que ocurrieron los hechos eran adictos a la cocaína, lo que les limitaba sus facultades volitivas para aquellos actos encaminados a la obtención de dicha cocaína o dinero para conseguirla."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados GabinoInés y Antonio como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad criminal en el primero y con la concurrencia de la atenuante de grave drogadicción en Inés y Antonio a cada uno de ellos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos y multa de 2000 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 20 días y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido, dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Antonio y Inés que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se invoca infracción, por aplicación indebida del art. 368 del C.Penal, por estimar el recurrente que su conducta no es delictiva ya que se limitó a comprar una pequeña cantidad de cocaína para su propio consumo.

La acusada Inés formalizó recurso que se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por indebida no aplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 de ambos del C.Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesó la decisión de los mismos sin celebración de vista oral y se opuso a los mismos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2003, se tuvo por desistida a la acusada Inés .

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección séptima, condenó a Gabino , Inés y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, formalizándose por este último recurso de casación, en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inés también recurrió, pero ha desistido posteriormente.

Los hechos probados narran que tal recurrente se encontraba en la recepción de la pensión donde fue descubierta la operación de venta de drogas a terceros, objeto del proceso penal seguido en esta causa, junto a la acusada, anteriormente citada, Inés , interviniéndosele oculto en la zona genital un envoltorio, que contenía 8,88 gramos de peso neto de cocaína, así como 140 euros en billetes.

La Sala sentenciadora declara igualmente, y esto es la materia de este recurso, que la cocaína la guardaba el acusado con destino a la venta a terceros, y que los 140 euros en billetes lo eran "procedentes de la venta de las referidas sustancias".

Es sabido que un motivo por infracción de ley, permite, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, revisar la razonabilidad de la inferencia a la que ha llegado la Sala sentenciadora para obtener su convicción condenatoria. Dicho Tribunal argumenta que por la cantidad de droga intervenida (8,88 gramos netos de cocaína), aunque parte se destinara al consumo propio, por la zona en donde se escondía (oculta entre los genitales), por los nulos ingresos que obtenía, al declarar que estaba en desempleo en ese momento, además de la considerable cantidad hallada en su poder (140 euros), tales datos constituyen base suficiente para inferir tanto el destino al tráfico de la referida sustancia, como la procedencia del metálico de tal operativa ilícita.

El recurrente pone de manifiesto que su esposa le había dado ese dinero para comprar un regalo, como consecuencia de una boda a la que debían asistir próximamente. Ahora bien, tal explicación no se encuentra en los hechos probados, y el motivo ha sido formalizado por infracción de ley (véase art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De otro lado, la cantidad que escondía el recurrente se encuentra por encima de lo que son las necesidades de un consumo puntual (esta Sala lo ha fijado en Acuerdo plenario de 19 de octubre de 2001, en 1,5 gramos diarios de cocaína), y el acusado portaba 8,88 gramos. Como dice la Sala sentenciadora, el lugar en donde se intervino la droga, más el dinero que llevaba encima, son factores que avalan la inferencia a la que llega dicho Tribunal de instancia, máxime cuando el acusado declaró que no trabajaba y que no tenía otros ingresos. Finalmente, en el acta del juicio oral consta declarado un consumo ocasional de tal sustancia, pero en su declaración ante el juez instructor (folio 34) refiere consumir solamente hachís, lo que refuerza la inferencia del Tribunal de instancia, único aspecto combatido por el recurrente. De tal manera que solamente podrán atenderse las pretensiones de éste, cuando el juicio de inferencia resulte ilógico, irrazonable, absurdo o contrario a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos (Sentencias de 12 de febrero de 1997 y 14 de abril de 1999, entre otras muchas). De ahí que la corrección del juicio de inferencia quede fuera del ámbito de la presunción de inocencia (Sentencia 2 de enero de 2002).

En consecuencia, al ser plenamente razonable y motivado, no podemos sustituir nuestro propio criterio por el de la sentencia recurrida, y, por lo mismo, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Antonio contra Sentencia núm. 361/2003 de 6 de mayo 2003 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • SAP Valencia 691/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • 10 Octubre 2014
    ...; 152/2004, 11-2 ), tenencia de cantidades de dinero sin justificación ( STS1661/2002, 15-10 ), la ausencia de recursos económicos ( STS 245/2004, 27-2 ; 1448/2002, 13-9 ), lugar donde se lleva la droga, ocultando la misma ( STS 475/2006, 2-5 )..., Descendiendo al supuesto de autos, son dat......
  • SAP Valencia 174/2015, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ...consumidor de la concreta sustancia aprehendida ( STS912/2005, 8-11 ; 1239/2004, 29-10 ; 152/2004, 11-2 ), la ausencia de recursos ( STS 245/2004, 27-2 ; 1448/2002, 13-9 ), lugar donde se lleva la droga, ocultando la misma ( STS 475/2006, 2-5 ), En le caso de autos, son datos relevantes que......
  • SAP Valencia 324/2016, 16 de Mayo de 2016
    • España
    • 16 Mayo 2016
    ...; 152/2004, 11-2 ), tenencia de cantidades de dinero sin justificación ( STS1661/2002, 15-10 ), la ausencia de recursos económicos ( STS 245/2004, 27-2 ; 1448/2002, 13-9 ), lugar donde se lleva la droga, ocultando la misma ( STS 475/2006, 2-5 )..., Descendiendo al supuesto de autos, son dat......
  • SAP Girona 348/2016, 23 de Diciembre de 2016
    • España
    • 23 Diciembre 2016
    ...ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Obligaciones y Contratos. Responsabilidad Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-I, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el eje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR