STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1963
Número de Recurso3487/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la procuradora María Concepción del Rey Estévez, en representación de Salvador y el recurso de casación por infracción de derecho constitucional interpuesto por la misma procuradora en representación de Alonso , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 12 de Madrid instruyó sumario con el número 4/98, contra Aurora , Alonso y Salvador , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de junio de 1.999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

    El día 13 de marzo de 1.998, sobre las 15 horas, la procesada Aurora , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Medellín en el vuelo de Aerolíneas Argentinas AA- 1120 con destino Roma, portando un bolso de viaje que tenía en su interior un aparato electrónico de gimnasia que a su vez contenía unos cilindros con 2.987,8 gr. de cocaína con una pureza del 75,5%, lo que supone 2.255,7 gr. de cocaína pura

    Cuando la procesada pasó el control de pasajeros los cilindros fueron detectados por la Guardia Civil, que sospechó que pudiera tratarse de droga, manifestando Aurora que el bolso debía entregarlo a otra persona en el salón de tránsito donde debía embarcar para Roma. Pasó a dicho salón, vigilada por los Guardias Civiles, y allí se le acercaron Alonso y Salvador , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, quienes preguntaron a la procesada si era amiga de Iván . Ante su respuesta afirmativa se fueron juntos de la cafetería, si bien no llegó a realizarse la entrega del bolso al notar los procesados el nerviosismo de Aurora .

    La droga estaba destinada a su distribución ulterior entre terceros y su valor de venderse al por mayor podía ser de 18.266.941 ptas. y de 44.661.634 ptas. si se vende al por menor.

    A la procesada también se le ocuparon 1.926 dólares USA producto del ilícito tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Este tribunal ha decidido condenar a Aurora , como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5 del Código Penal. 1.- A la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 millones de pesetas. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.- Al abono de una tercera parte de las costas procesales causadas.

    Condenar a Alonso y a Salvador , como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, 1.- A la pena, a cada uno de ellos, de nueve años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 millones de pesetas. Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. 2.- Al abono a cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales causadas. Decretar el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Salvador y Alonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Salvador basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120 del mismo texto legal. Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de presunción de inocencia. Cuarto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 16.1, en relación con el artículo 368 del Código Penal.

    La representación del acusado Alonso basa su recurso en los siguiente motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en su parte relativa a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo que permita acreditar la culpabilidad del recurrente. Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 17.3 de la Constitución y del 24.2 en su parte relativa a un proceso con todas las garantía y a la presunción de inocencia, por no haberse procedido a la lectura de los derechos de los procesados en el momento de su detención, sino en un momento posterior, así como por haberse realizado diligencias policiales sin posibilitar la asistencia del procesado y, en su caso, de letrado a las mismas en los términos establecidos en la ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 28 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso de Salvador se ha formulado por los motivos siguientes:

Primero

Quebrantamiento de forma, del art. 851,3 de la Ley de E. Criminal (Lecrim), porque en la sentencia no se ha resuelto acerca de la propuesta alternativa de la defensa, de apreciación de tentativa de delito y de complicidad.

Tiene razón el recurrente, cuando dice que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento específico en el que se diga que no fue cómplice ni autor de delito intentado. Pero la tiene sólo en el sentido de que eso no se expresa literalmente, lo que, sin embargo, no equivale, en modo alguno, a un vacío de decisión al respecto; de ahí que su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 de la Constitución) no se ha visto negativamente afectado. Es así, puesto que el tribunal de instancia, precisó las fuentes de prueba y los elementos de juicio con los que formó su convicción de que el acusado Salvador era autor de un delito consumado. En efecto, en la sentencia se enuncian los datos probatorios tomados en consideración y se razona de forma suficiente por qué la acción atribuida al acusado se encuentra acreditada en los términos de referencia. De este modo, puesto que la calidad de autor de delito consumado es jurídica y lógicamente incompatible con la complicidad y/o la tentativa, referidas a la misma persona acción, se ha de concluir necesariamente que el pronunciamiento cuestionado es una forma suficientemente explicativa y explícita de rechazo de aquella pretensión alternativa. Por eso el motivo que ha sido objeto de análisis debe ser desestimado.

Segundo

Como complemento del anterior, violación del art. 24,1 de la Constitución en relación con el art. 120 del mismo texto, y todo al amparo de lo que prevé el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como se señala al razonar el motivo, éste se plantea como complemento del anterior y, a tal respecto, ya se ha explicado por qué la forma de confección de la sentencia no ha supuesto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, este motivo debe también desestimarse.

Tercero

Por el cauce del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violación del principio de presunción de inocencia.

El motivo carece de todo fundamento, puesto que la condena impuesta tiene apoyo en los datos probatorios que resultan claramente expuestos en la sentencia. Estos son, de un lado, la existencia física de la droga en la cantidad indicada, a lo que se une la manifestación de quien la transportaba de que debía hacer entrega de la misma a los que la abordarían en el propio aeropuerto. Además, el hecho significativo de que los dos recurrentes, en efecto, se le acercaron y, según ella misma ha manifestado, para preguntarle si llevaba droga. Después, el modo como reaccionaron al percatarse del nerviosismo de su interlocutora, ya bajo vigilancia policial. Y, en fin, la forma claramente inconsistente en que los ahora condenados trataron de disculpar su actuación.

Así, es patente que la pluralidad de exigencias que en el plano de la disciplina de la prueba plantea el principio de presunción de inocencia (por todas, STC 111/1999) han sido cumplidamente satisfechas en la elaboración de la sentencia. Y por tanto, sólo cabe concluir que en este caso ha existido prueba de cargo suficiente, bien obtenida y correctamente valorada. Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Por el cauce del art. 849,1 Lecrim, inaplicación del art. 16,1 en relación con el art. 368, ambos del C. Penal.

La naturaleza del delito del art. 368 del C. Penal deja escasísimo margen para el juego de la tentativa. Y esto, sobre lo que existe abundantísima jurisprudencia, tiene claro reflejo también en la sentencia de esta sala, de 3 de marzo de 1999, cuya cita constituye prácticamente el único apoyo del recurso en este punto. En efecto, en aquélla se contempla la hipótesis del delito intentado con referencia a un supuesto muy circunscrito: el del implicado como mero adquirente, circunstancial tenedor material, de un alijo de droga destinado a terceros, y no implicado en el diseño ni en la gestión del plan de envío. Calidad ésta que no es la atribuida al recurrente, dado el tenor de los hechos, puesto que disponía de toda la información relevante para realizar una acción consistente en hacerse cargo de una importante cantidad de cocaína destinada al tráfico que iba a ser puesta a su disposición. Esto sitúa su conducta en el ámbito de la autoría del delito del art. 368, en este caso, en relación con el art. 369,3, ambos del C. Penal.

En consecuencia, el motivo debe ser desetimado.

El recurso de Alonso se ha formulado por los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 24,2 de la Constitución, por ausencia de prueba de cargo.

Sobre este particular basta remitirse a lo ya razonado en relación con idéntico motivo suscitado por el otro recurrente.

Segundo

También por la vía del art. 5,4 de la misma ley, por infracción del art. 17,3 y 24,2 de la Constitución, por no haberse dado lectura de sus derechos a los acusados, en el momento de la detención y por haberse realizado posteriores diligencias policiales sin asistencia de letrado en los términos legales.

No obstante la manera en que aparece formulado en su planteamiento inicial el presente motivo, la vulneración de derechos que se denuncia, en realidad, va referida a la acusada, que no ha recurrido. Y se hace con el argumento de que esa actuación policial ilegítima habría irradiado su ilicitud a actuaciones que afectan a los recurrentes y cuyos resultados, en consecuencia, no podrían ser tomados en consideración a efectos probatorios de cargo.

Ahora bien, ocurre que, por lo que consta en la propia sentencia, lo realmente sucedido es que el aparato eléctrico que portaba la acusada despertó sospechas de la policía, a la que ésta dijo que debía entregarlo a otras personas. Se avino a hacerlo seguidamente bajo vigilancia y, como consecuencia del contacto establecido de inmediato, éstas fueron detenidas como también sospechosas de implicación en una posible acción relacionada con las drogas. Es a partir de entonces cuando se examina a fondo aquel objeto, se verifica su contenido, que confirma las sospechas, y se formaliza la detención de todos los implicados, dándose cumplimiento a las exigencias del art. 520 de la Lecrim. En consecuencia, no cabe hablar de irregularidad alguna en la actuación procesal y, del mismo modo que todos los anteriores, este motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Salvador y Alonso contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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