STS 1267/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:5595
Número de Recurso973/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1267/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Diego, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Nates Carranza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Marchena, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 35 de 1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 24 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"

Primero

El acusado Diego, sobre las 0'10 horas del día 29 de abril de 1.998 conducía por la carretera A-364 el vehículo Nissan, matriculado en Gibraltar con U...RRR, transportando 223'4 kilogramos de hachís con una concentración de T.H.C. del 5'8%, valorado en 44.680.000 ptas.

Segundo

Al llegar a la ciudad de Marchena, a la altura del Km. 37 de esa carretera miembros de la Guardia Civil que estaban haciendo un control preventivo, dieron el alto al acusado que en vez de detener la marcha de su vehículo, la aceleró y emprendió huída desviándose, dentro de la misma ciudad, a la carretera A-380 (autovía de Cazalla-Carmona) y al llegar al punto kilométrico 7'6 se introdujo en un camino privado que finaliza en la Hacienda "la Cobatilla". En el kilómetro 3'5 de este camino arrojó el acusado citado los 9 fardos que contenía el hachís que transportaba. Una vez que abandonó el hachís recorrió de nuevo y en dirección contraria el trayecto recorrido hasta la Ciudad de Marchena, en la que de nuevo se introdujo a los mandos del Nissan, en la carretera A-364, hasta que fue detenido en el término municipal de Écija.

Segundo

En la carretera Carmona-Rambla de Cazalla el Nissan perdió un tapacubos y a unos metros del lugar donde se intervino la droga una rejilla respiradero del capó delantero.

Tercero

El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, imputables para esta causa, permanece privado de libertad desde el 29 de abril de 1.998 y continúa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Diegocomo autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 45 millones de pesetas, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que permanece privado de libertad por esta causa.

    Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida.

    En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el Presidente del Tribunal no permitió que uno de los testigos respondiera a una de las preguntas formuladas por la defensa.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Diegoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, habiendo articulado al efecto tres motivos de casación distintos que, por razones de método jurídico y por exigencias legales (arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), vamos a examinar en el siguiente orden: 1º. Motivo tercero, por quebrantamiento de forma; 2º. Motivo segundo, por vulneración de precepto constitucional; y 3º. Motivo primero, por infracción de ley ordinaria.

. SEGUNDO: El motivo tercero de este recurso, deducido por el cauce casacional del art. 850.3º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma porque -según se dice- el Presidente del Tribunal de instancia no permitió que uno de los testigos contestase a una determinada pregunta que le formuló el Letrado defensor del acusado, relativa a "si a su entender por la experiencia que tiene es infalible el método de detectar drogas o restos de ello a través de perros adiestrados".

El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que en el acta del juicio oral -donde, según la parte recurrente, tuvo lugar la infracción que se denuncia- no consta absolutamente nada sobre la referida pregunta, ni sobre la decisión del Presidente del Tribunal acerca de la misma ni, finalmente, tampoco consta que el Letrado de la defensa hiciese constar en forma alguna su "protesta" (v. art. 884.4º y LECrim.).

Por lo dicho, procede la desestimación del motivo sin necesidad de mayor argumentación.

. TERCERO: El segundo de los motivos del recurso, deducido al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Afirma el recurrente que la prueba indiciaria -utilizada por el Tribunal de instancia en el presente caso- ha de serlo con gran cautela, y entiende que en el caso de autos no se cumplen los requisitos precisos para que pueda considerarse válida "porque existen datos objetivos o indicios que hacen pensar otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente, desapareciendo la racionalidad de la inferencia".

Tras este planteamiento general, la parte recurrente procede a llevar a cabo un análisis pormenorizado -desde su particular e interesado punto de vista- de los distintos extremos fácticos acreditados en la causa (hallazgo de un tapacubos, lugar en que se produjo, noche de lluvia intensa, existencia de un auténtico barrizal, posible método de descarga de los fardos que contenían la droga, razón de la desobediencia del acusado a la orden que le fue dada para que se detuviera, recogida de la rejilla, obtención de las huellas de rodamiento, empleo de perros adiestrados, declaración del menor que acompañaba al acusado, imposibilidad de analizar la tierra hallada en el automóvil conducido por el mismo, etc.), criticando la forma en que se ha llevado a cabo la instrucción de la misma mediante la sucesiva ampliación de las diligencias practicadas por la Guardia Civil y la falta de referencia en la sentencia a determinados extremos como el relativo a la imposibilidad de analizar la tierra hallada en el vehículo que conducía el acusado el día de autos; manifestado -en conclusión- que todos los indicios utilizados por el Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia "no reúnen los requisitos jurisprudenciales para convertirse en prueba de cargo indirecta que hayan de servir como base incriminatoria".

La Sala de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar la sentencia (art. 120.3 C.E.), afirma que ha basado su convicción inculpatoria en una "prueba indirecta" (FJ 3º), precisando los indicios que le han llevado a tal convicción, consistentes en los siguientes extremos acreditados por el testimonio de los Guardias Civiles: a) haberse saltado el acusado el control rutinario de la Guardia Civil cuando se le dio la orden de detener su vehículo, cuando circulaba por la carretera A-364 en la ciudad de Marchena; b) haberse introducido en su huida en la carretera A-380; c) hallazgo en esta última carretera de un tapacubos de los utilizados por los vehículos Nissan Terrano (como el que conducía el acusado); d) comprobación -tras el hallazgo del tapacubos- que el vehículo del acusado vuelve hacia Marchena; e) observación de cómo el vehículo vuelve a introducirse a gran velocidad en la carretera A-364, dirección a Ecija; f) inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil en un camino privado y terrizo que sale de la carretera A-380 y hallazgo de los fardos con el hachís intervenido y a pocos metros de la rejilla a que se ha hecho mención; g) comprobación de que el vehículo del acusado carecía tanto de tapacubos como de rejilla y que los hallados se acoplaron perfectamente en dicho vehículo; h) utilización de perros adiestrados que detectan olor a sustancia estupefaciente en el maletero del vehículo del acusado. El Tribunal afirma igualmente que también se hallaron en el camino particular de referencia "huellas del dibujo de ruedas compatibles con las del Nissan del acusado", y que, por su parte, el acusado ha negado en todo momento que en su huida hubiese circulado por la carretera A-380 (FJ 5º).

El examen de las actuaciones, por lo demás, permite comprobar que en el juicio oral el Tribunal pudo oir las explicaciones dadas por el acusado a las preguntas que le fueron formuladas en tal momento, así como las de siete guardias civiles que depusieron como testigos en tal momento, al igual que dos policías locales de Ecija. En los autos, obran, aparte del atestado instruido por la Guardia Civil (f. 1), una amplia serie de diligencias ampliatorias aportadas a la causa por los agentes de la misma (v. ff. 40, 44, 94, 114, 167, 187, 236, etc.), en las que aparece una serie fotografías sobre las vías utilizadas por el automóvil del acusado, huellas observadas sobre el pavimento, dibujo de las ruedas del vehículo, tapacubos, rejilla, relación de llamadas telefónicas, informe sobre muestras de tierra, etc.. También obra en los autos el análisis de la sustancia intervenida (f. 156).

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir: a) que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de los diferentes hechos indiciarios que ha tenido en cuenta para formar su convicción inculpatoria, que debe considerarse suficiente y válidamente obtenida; y b) que la inferencia hecha por el Tribunal, partiendo de tales indicios, es conforme a las reglas del criterio humano (art. 1253 C.Civil) y en forma alguna puede considerarse arbitraria (art. 9.3 C.E.). Y, dicho esto, ha de reconocerse que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.). No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en consecuencia de todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la conducta realizada por el Sr. Diegono es típica, .. (que) no existe prueba directa de cargo contra él .. (y que) "los indicios existentes una vez analizados pueden dar lugar a múltiples hipótesis y entre ellas muchas darían lugar a un resultado distinto al previsto en la sentencia condenatoria ..".

El cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno acatamiento del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), por tanto hay que partir de cuanto se declara probado en el "factum" de la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el que se afirma que el hoy recurrente llevaba el día de autos en el automóvil que conducía algo más de doscientos veintitrés kilos de hachís, con un valor superior a los cuarenta y cuatro millones de pesetas.

La cantidad de droga intervenida permite inferir, de modo indudable, tanto su destino al tráfico y, por ende, la estimación de la comisión de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de droga no susceptible de causar grave daño a la salud de las personas, del art. 368 del Código Penal, como la aplicación del subtipo agravado del art. 369.3º del mismo Código (cantidad de droga de notoria importancia). Como dicha calificación es la que ha hecho el Tribunal de instancia, no cabe apreciar tampoco la infracción legal denunciada en este motivo.

Procede, por tanto, desestimar también este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Diegocontra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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