STS 1108/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5447
Número de Recurso1022/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1108/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Verónica, Federico y Claudia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), con fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Verónica, Federico y Claudia representados por los Procuradores Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y Luciano Rosch Nadal, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Dos Hermanas, incoó Procedimiento Abreviado con el número 37/2.003 contra Verónica, Federico y Claudia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera, rollo 7.200/2.003) que, con fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Debido a la existencia de reiteradas denuncias anónimas a la Sala del 091 y quejas de asociaciones de vecinos, en concreto de los presidentes y consejeros de la asociación "Los Montecillos", sobre la existencia de un punto de venta de droga en la PLAZA000 de Dos Hermanas, por parte de una mujer llamada Amelia, apodada "Santa" y de un hombre llamado Federico, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, iniciaron, a partir de los primeros días del mes de marzo de 2003, una vigilancia en la zona que dio como resultado identificar a la citada mujer como la acusada Verónica, nacida el 5-2-67, sin que consten antecedentes penales, y su compañero Federico, nacido el 6-5-62, con diversos antecedentes, siendo la última condena por delito contra la salud pública, a pena de tres años, en sentencia firme de fecha 20-1-99, quienes tenían su domicilio en la PLAZA000 núm. NUM000, primera puerta de madera según se sube la escalera.- Sometido a observación dicho domicilio, se pudo comprobar, como afluían a dicho inmueble, personas conocidas por los agentes por detenciones anteriores, como relacionadas con la adquisición y posterior venta y distribución de sustancias estupefacientes en dicha localidad, quienes tras contactar con Verónica o Federico o con ambos, bajaban, acompañados por uno de ellos, al bajo D de dicho inmueble, domicilio de la también acusada, Claudia, nacida el 30-08-56, sin antecedentes penales.- Como consecuencia de estas vigilancias, se decidió solicitar del Juzgado mandamiento de entrada y registro en ambos pisos, pues consideraron que la forma de actuar antes descrita, que realizaban cuando se presentaban personas del entorno del tráfico ilícito, permitía concluir que la vivienda de Claudia era utilizada como lugar de ocultación y almacenamiento de droga, y que existía una relación entre ellos para tal actividad.- El día 12 de marzo de 2003, por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Dos Hermanas, en atención a los datos anteriores, debidamente informados por la policía, se dictó auto de entrada y registro en los domicilios de Verónica y Federico (PLAZA000 nº NUM000, planta primera, primera puerta situada a la derecha según se sube la escalera) y de Claudia (Bajo D, del núm. NUM000 de la PLAZA000). Registros que se efectuaron en presencia del Secretario Judicial.- Al entrar en el domicilio de Claudia, cuya puerta fue forzada, dada la tardanza en su apertura, ésta, hizo entrega al Sr. Secretario de una caja de zapatos que ella mismo dijo que "contenía 100 gramos de cocaína" y así se hizo constar en el acta levantada por el fedatario judicial, sustancia que le había sido entrega por Federico, y, pesada, resultó ser 103 gramos de sustancia de color blanco, en terrones, que una vez analizada se comprobó que contenía dicha sustancia, con una pureza del 52'43 % y un peso neto de 52,05 gramos, valorados 13.007 euros, que iba a destinarse al comercio ilícito.- Al proceder a realizar el registro en el domicilio de los acusados Verónica y Federico, la puerta se encontraba abierta, pues había unos trabajadores colocando la solería del salón, sin que se encontraran sus moradores, resultando el registro negativo.- Cuando se estaban produciendo estas actuaciones, Verónica, fue observada por funcionarios policiales, cuando al percatarse de la presencia policial en su domicilio, hacía un giro brusco, que les hizo sospechar de ella y seguirla hasta el bloque nº NUM001 de dicha plaza, donde entró en el piso NUM002 de la planta primera, piso que había pertenecido a un hermano de la acusada, ya fallecido, y era utilizado por ella.- Posteriormente los acusados Verónica y Federico fueron detenidos, cuando pasaban, por separado, por la citada plaza, teniendo ella en su poder, un juego de llaves, que después se determinó que se correspondían con la puerta de entrada de esta nueva vivienda. Ocupándose al acusado: Un sello de oro con imagen de Cristo; un anillo con figura de cabeza de caballo; una cadena de oro con crucifijo; una pulsera de oro con placa dorada con insignia "$" con incrustaciones de diamante, y un reloj de oro marca Philippe Charriol. Dicho acusado al ser requerido por la policía para que se identificara, mostró un permiso de conducir a nombre de Jose Pablo, nacido el 15-06-65, con D.N.I. NUM003, al que había cambiado la fotografía original del documento, por la suya y había pintado sobre ella, parte del sello húmedo que se asienta sobre la cartulina y la foto para acreditar su autenticidad, con el fin de ocultar con ello su verdadera identidad.- En esta situación, se interesó un nuevo mandamiento de entrada y registro en el piso de la PLAZA000 nº NUM001-NUM004,NUM002, que fue concedido por el mismo Juzgado y practicado en presencia del Sr. Secretario y de la acusada Verónica, que poseía dicha vivienda desde la muerte de su hermano, donde se intervino, en el dormitorio de matrimonio, en los cajones de la cómoda, una bolsa blanca conteniendo cinco bolsas pequeñas con sustancia blanca, en terrones con un peso bruto de 579 gramos que, una vez analizada resultó contener cocaína, con una riqueza entre 60.36 % y 61,66 %, con un peso neto de 302,12 gramos, que tenía para su distribución a terceros, valorada en 55.256 euros. Igualmente se encontró en el mismo mueble: Un bolso con 17.450 euros, un calcetín en cuyo interior se encontraba una pistola marca BBM, arma corta de funcionamiento correcto, tras habérsele sustituido su cañón de origen, que estaba parcialmente taponado, por otro no obstruido, recamarado para el disparo de cartuchos del 6,25 x15 mm Browniing (6,35 mm) que montan bala; un cargador con 5 cartuchos y una bolsa con 24 cartuchos del 6,35; Además se encontró en el mismo lugar, un cofre con las siguientes joyas: Un par de pendientes coral grande con colgante de coral con esfinge; otro par de pendientes de las mismas características que el anterior; un par de pendientes de coral un poco más pequeño; un par de pendientes de coral con tres lágrimas: un par de pendientes de coral, con racimo de uvas de coral; un par de pendientes de coral con lágrimas tipo mora de coral; un par de pendientes dorados, de manitas de Fátima con piedra roja; un colgante de coral "Buda" de gran tamaño; un anillo con piedra grande de coral formando ondas; un anillo de coral con piedra grande; un colgante dorado con cara de Cristo en relieve; un pendiente de coral suelto y roto; una cadena de eslabones dorados; una pulsera de mariposa incrustada con piedras y tres cadenas doradas; anillo sello con las letras F.G.; anillo sello con letra J; anillo con piedra roja; un colgante dorado en forma de corazón con flecha. También se intervino una cámara de vídeo marca Grunding, con cargador, pila y bolsa gris.- Las citadas joyas, incluidas las ocupadas al acusado, el vídeo, y el dinero era producto de la venta de sustancias estupefacientes.- Verónica padecía una psicosis esquizofrénica de tipo indiferenciada, asociada a depresión, que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo de producirse los hechos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Verónica, Federico Y Claudia, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en la primera la circunstancia atenuante analógica de alteración mental, a las siguientes penas: A Verónica Y Claudia, a cada una, TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 78.263 euros con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago; y A Federico, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 78.263 euros con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago.- Debemos condenar y condenamos a Verónica como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Debemos condenar y condenamos a Federico, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Debemos absolver y absolvemos a Federico del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado.- Asimismo condenamos a Claudia al pago de una sexta parte de las costas, a Verónica al pago de dos sextas partes de las costas, y a Federico al pago de dos sextas partes de las costas, declarando de oficio la sexta parte restante.- Se decreta el comiso de la droga, dinero, joyas y efectos intervenidos a los acusados." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Verónica, Federico y Claudia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Verónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18 de la Constitución.

  3. - Por infracción del Precepto Constitucional que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley Procesal Penal. 4.- Por infracción del Precepto Constitucional que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española).

5 y 6.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos y por infracción de Ley por inaplicación indebida de los artículos 20.1º y 21.1º del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18 de la Constitución. 2.- Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18 de la Constitución.

  2. - Por infracción del Precepto Constitucional que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) al amparo del artículo 852 de la Ley Procesal Penal.

  3. - Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de prohibición de toda indefensión.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Claudia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18 de la Constitución. 2.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó la totalidad de los motivos que conforman los recursos interpuestos a excepción del motivo último del recurso de Federico; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día quince de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Verónica

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues entiende que el auto judicial carece de la más mínima fundamentación. Afirma que tampoco en los oficios policiales constan indicios de criminalidad que puedan estar acreditados por una investigación previa. Niega la existencia real de vigilancias anteriores y sostiene que tampoco existen indicios suficientes que justifiquen la entrada y registro en el segundo domicilio.

Como ya hemos dicho en alguna otra ocasión, (STS nº 727/2003, de 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede, en defecto del consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

Se trata, por lo tanto, y dado que es recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Esta Sala, entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). La resolución judicial que acuerde la entrada y registro en un domicilio en los casos en que no se trate de delito flagrante o medie consentimiento del titular, debe ser una resolución suficientemente motivada. Es abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación necesaria para acordar la restricción de derechos fundamentales que es directamente aplicable a la diligencia de entrada y registro.

Esta exigencia de motivación a la que nos venimos refiriendo conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995)". (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996).

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Por ello, se ha dicho, una motivación escueta puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y también respecto de la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la decisión judicial quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Es preciso, por tanto, que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

Tales indicios han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)". (STC 167/2002, de 18 de setiembre).

En el caso actual, como se desprende de las actuaciones y se recoge expresamente en la sentencia, los agentes policiales realizaron una serie de vigilancias sobre el que hasta esas fechas era el domicilio que utilizaban la recurrente, ya anteriormente condenada por un delito contra la salud pública, y el coacusado Federico, lo que les permitió comprobar la presencia de personas conocidas por detenciones anteriores como consumidores y traficantes de drogas, y cómo tras contactar con uno de los anteriores bajaban acompañados por uno de ellos al piso bajo D, domicilio de la también acusada Claudia, de donde dedujeron que era este el lugar donde guardaban la droga. Por esas razones solicitaron del Juzgado la entrada y registro en ambos domicilios, apoyados en tales datos objetivos que transmitieron al Juzgado. Esos indicios, deben ser ahora considerados como suficientes para justificar la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Sostiene la recurrente que las vigilancias no existieron de forma real, pues así se deduce del hecho de que los agentes desconocían al solicitar el mandamiento judicial que en ese momento concreto no habitaban ese domicilio al encontrarse en obras. La Audiencia entendió por el contrario que la versión de los agentes, que manifestaron haber suspendido durante unos días las vigilancias para no alertar a los sospechosos, era verosímil. En realidad se trata de una cuestión de hecho ajena al recurso de casación, que el Tribunal de instancia resolvió sobre la base de la prueba testifical practicada a su presencia y teniendo en cuenta además, como elemento corroborador, que el resultado de las entradas y registros se correspondía con las sospechas de utilización del domicilio del piso bajo, lo cual no hubieran podido conocer de no ser cierto que con anterioridad habían comprobado las actividades de los sospechosos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también por la vía del artículo 5.4 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ahora referida al segundo domicilio registrado de los que utilizaba la recurrente. Concretamente, aquél que utilizaba mientras se ejecutaban las obras del primero. Sostiene en este motivo que los agentes policiales entraron en el domicilio antes de que se personara la comisión judicial. Argumenta que si se inicia el atestado antes del registro es porque se conocía su resultado con anterioridad. La secretaria judicial no hace constar como acceden al piso, lo que demuestra a su juicio que la puerta estaba abierta ya. De otro lado, el agente que actúa como secretario del atestado, a la hora en que se dice comenzado éste se encontraba participando en el registro.

Es claro que la entrada en el domicilio no puede realizarse mientras no se disponga materialmente del auto que la autoriza, que debe notificarse al interesado. Sin embargo, la cuestión planteada, es decir, si los agentes entraron en el domicilio con anterioridad a ese momento, es nuevamente una cuestión de hecho ajena al recurso de casación, que el Tribunal de instancia ha resuelto tras oír las pruebas testificales, sin que se aprecien razones para calificar la valoración efectuada como manifiestamente errónea. Ha de aclararse que al iniciarse el atestado no se expresan datos que fueran conocidos con posterioridad a esa hora, pues aún no se hace referencia al hallazgo de la droga en este último domicilio y nada impide que dichos aspectos fácticos se incorporaran al atestado una vez conocidos tras la diligencia de registro. De otro lado, la consignación de una hora determinada como de inicio de la redacción del atestado puede deberse a las razones expuestas por los agentes, relativas a mera organización interna, o incluso a un error, pero en todo caso se trata de un dato del que no puede deducirse necesariamente lo que la recurrente pretende.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero alega, con apoyo en la misma vía impugnativa, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido el Tribunal a fundamentar la condena en pruebas nulas.

El motivo está causalmente relacionado con los dos anteriores, de manera que una vez establecida la legalidad de las diligencias de entrada y registro no pueden considerarse nulas las pruebas obtenidas en las mismas ni las relacionadas de alguna forma con ellas.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, también al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que el criterio del Tribunal al razonar sobre la prueba no se ajusta a los exigible. Concretamente, no se acreditó el objeto del delito, pues el Ministerio Fiscal no propuso a los peritos para el juicio oral y la defensa no ha aceptado los análisis en su calificación. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, no es posible la condena, pues el Juzgado de instrucción no mencionó este delito en el auto de apertura del juicio oral, lo que debe entenderse como un sobreseimiento al que el Fiscal se aquietó, y además no existe ninguna prueba sobre la pertenencia, titularidad o disponibilidad del arma. La recurrente no lo ha reconocido en ningún momento y en la casa habían vivido otras personas.

En cuanto al primer aspecto, tal como se recoge en la sentencia impugnada, la defensa manifestó en su escrito de conclusiones provisionales lo siguiente al referirse a la prueba documental: "Documental de los folios que la defensa concrete en el acto del juicio, sin hacer por ahora nuestros ninguno de los que obran en las actuaciones" (sic). En el acto del juicio oral compareció el perito a petición de la defensa del coacusado Federico, que fue renunciado tras haber jurado su cargo.

En materia de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, la doctrina de esta Sala ha establecido la validez de los informes técnicos sobre la naturaleza y composición de la droga emitidos por organismos oficiales, que son inicialmente hábiles como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción o ya en el escrito de conclusiones provisionales.

Ante la ausencia de impugnación, se entiende que la naturaleza y composición de la sustancia intervenida es aceptada por el acusado sobre la base del informe pericial que aparece documentado en las actuaciones, lo que hace innecesaria la ratificación, ampliación o aclaración del informe pericial en el plenario.

Por otro lado, los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que la impugnación tenga lugar en el mismo juicio oral cuando ya no es posible una reacción adecuada de las acusaciones ante la negación de lo que ha venido aceptándose tácitamente durante la instrucción de la causa.

Cuando la prueba pericial practicada en la fase de instrucción haya sido impugnada en momento procesal adecuado, es preciso que las acusaciones propongan la práctica de la prueba pericial para el juicio oral, según se acordó en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 21 de mayo de 1999, ratificado por el posterior de 23 de febrero de 2001. En este sentido, decíamos en la STS nº 290/2003, de 26 de febrero, con cita de la STS nº 311/2001, de 2 de marzo, que «la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente un elemento del tipo que debe probar la acusación (especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso), no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla. En consecuencia, basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999 y 5 de junio de 2000 que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001)». Esta doctrina tiene como excepción, ya antes mencionada, aquellos supuestos en los que la impugnación de la pericial practicada durante la instrucción de la causa se manifieste por la defensa en un momento procesal en el que sea ya imposible la reacción de la acusación orientada a la práctica de la prueba en el juicio oral.

A estas consideraciones debe añadirse que tras la entrada en vigor el 28 de abril de 2003 de la modificación de la LECrim operada por la Ley 38/2002, el artículo 788 permite la incorporación del resultado del análisis pericial en determinados casos al juicio oral como prueba documental.

En el caso actual, la defensa de la recurrente no manifestó de modo suficientemente claro su impugnación de los análisis periciales, limitándose a realizar una proposición de prueba documental planteada de una forma que, en realidad, suponía dejar para el juicio la determinación de los folios de la causa que pretendía utilizar como tal clase de prueba. Es cierto que manifestó que no hacía suyos ninguno de los folios que obran en las actuaciones, pero no hacer propios unos folios como prueba documental no significa exactamente que los impugne, sino simplemente que prescinde de ellos, lo cual carece de relevancia una vez que habían sido propuestos por el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, como ya antes se dijo, lo que la doctrina de esta Sala no autoriza son actuaciones contrarias a la buena fe procesal. La defensa tuvo a su alcance la impugnación de los análisis periciales, bien mediante la simple manifestación concluyente, suficientemente clara, o bien mediante la propuesta de una nueva prueba pericial que le permitiera aclarar, ampliar o contradecir la prueba ya practicada. Nada de esto hizo, por lo que no puede atenderse ahora su queja.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, es cierto que este delito no se menciona expresamente en el auto de apertura del juicio oral. Sin embargo esa omisión no autoriza a entender que se acordó el sobreseimiento y que, por lo tanto, no podía valorarse la acusación por ese delito. El artículo 783 de la LECrim, coincidente en su redacción en este punto con el anterior artículo 790.6, dispone que solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, "el Juez de instrucción la acordará", salvo que estimare procedente el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito o no existir indicios racionales de criminalidad. Se realiza así por el Instructor un juicio de racionalidad sobre la acusación, que le permite excluir los casos en los que no existan razones para entrar en el juicio oral. Exclusión, que dados los términos imperativos de la ley respecto de la apertura del juicio oral ante la petición de las acusaciones, debe ser siempre expresa, clara y terminante, sin que pueda deducirse de las expresiones que pudieran haber sido empleadas en el referido auto y que no conduzcan necesariamente a esa conclusión.

En cualquier caso, lo que concreta la acusación es, en ese momento procesal, el escrito de acusación en el que deben contenerse los hechos y la participación imputados, su calificación, con las circunstancias pertinentes, y la pena cuya imposición se interesa. Solo de modo expreso puede el Tribunal excluir alguno de los aspectos contenidos en aquél mediante el sobreseimiento.

El auto de apertura del juicio oral en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, concretamente con las conclusiones que se han presentado como definitivas, (STS nº 488/2000, de 20 de marzo). En el mismo sentido la STS 994/2001, de 1 de junio, citada por el Fiscal en su informe.

Finalmente, en cuanto a la prueba sobre la disponibilidad del arma, el Tribunal ha construido una inferencia sobre la base del lugar donde se encontraba escondida o guardada. Según consta en la causa, fue hallada en un calcetín en el mismo mueble donde se encontraba la droga y las joyas de las que la recurrente disponía, lo que permite sostener asimismo su capacidad de disposición sobre el arma.

Por lo expuesto, el motivo, en sus diferentes aspectos, se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. A pesar de que consta que la recurrente presenta una psicosis mental grave, concretamente un cuadro de esquizofrenia de tipo indiferenciada, asociada a una depresión, se entiende por el Tribunal que no ha influido sobre sus facultades y no se aprecia la eximente incompleta. Designa como documentos los informes periciales del médico forense y del psiquiatra D. Alfonso, ambos coincidentes en la grave patología psiquiátrica y en la merma de las facultades.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

La Audiencia Provincial no ha prescindido de los informes médicos obrantes en autos, lo que determina la falta de prosperabilidad del motivo, pues recoge como hecho probado el padecimiento de la recurrente, calificado como una psicosis esquizofrénica de tipo indiferenciada, asociada a depresión. Pero a ello ha de añadirse, también como contenido del dictamen forense, que la depresión era moderada al tiempo del reconocimiento efectuado en febrero de 2004 (los hechos tienen lugar en marzo de 2003), y que la recurrente tenía al ser reconocida una normal capacidad de raciocinio y de comprensión. Unido a estos datos, el Tribunal ha entendido que no está acreditado que la recurrente realizara los hechos bajo un brote esquizofrénico, o que la enfermedad provocara en ella un comportamiento anómalo en esas fechas, por lo que solamente entiende aplicable una atenuante.

Por lo tanto, al no haber prescindido el Tribunal de los informes médicos en los aspectos relevantes de los mismos, el motivo no puede ser estimado.

SEXTO

El motivo sexto se interpone como complementario del anterior por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, pues entiende que como consecuencia de la estimación del anterior motivo, y una vez modificados los hechos, es de apreciar la eximente incompleta postulada, pues la esquizofrenia siempre es una enfermedad grave que produce efectos profundos y en este caso, además está asociada a una depresión.

Desestimado el motivo anterior, es preciso partir de los hechos declarados probados en la sentencia. En ellos, como ya se dijo antes, se recoge que la recurrente presenta una psicosis esquizofrénica de tipo indiferenciada, asociada a depresión. Lo cual ha de completarse con otros datos relativos al carácter moderado de la depresión, a la ausencia de brote esquizofrénico y a la falta de un comportamiento que pueda considerarse anómalo, en relación con unos hechos de ejecución continuada como los imputados a la recurrente.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias dictadas por la Audiencia en la impugnada y, últimamente, en la STS nº 97/2004, de 27 de enero, no es procedente la apreciación de una eximente incompleta, sino, en todo caso, de una atenuante analógica, tal como ha hecho el Tribunal de instancia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Federico

SÉPTIMO

En el primer motivo de su recurso denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Sostiene que el registro realizado en el segundo domicilio que ocupaba la coacusada Verónica se practicó antes de que se dictara el auto por el Juez y antes de que llegara la secretaria judicial, lo que determina su nulidad. Señala en apoyo de su afirmación que Verónica es detenida a las 12,30 horas; que el mandamiento se solicita a las 14,10 horas; que se inicia la diligencia a las 15,40 horas; y que se finaliza a las 16,30 horas. A pesar de ello, el atestado se inicia a las 16 horas. Además, hay una discrepancia entre el atestado y el acta respecto a cómo fueron encontradas la droga, la pistola y los cartuchos.

Nuevamente se plantea, ahora por este recurrente, la posibilidad de que el registro realizado se hubiera llevado a efecto antes de obtener el preceptivo mandamiento judicial. Hemos de reiterar que, como ya dijimos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, se trata de una cuestión de hecho ajena al recurso de casación que el Tribunal ha resuelto sobre la base de la valoración de pruebas personales practicadas a su presencia, respecto de las cuales ha dispuesto de una inmediación de la que la Sala ahora no dispone. De otro lado, no existen datos que permitan afirmar de modo razonable que la valoración realizada o la conclusión alcanzada son irrazonable o consecuencia de un error manifiesto del Tribunal. El horario de actuaciones reflejadas en el motivo no conducen inexorablemente a la conclusión sostenida en aquél. Por el contrario, sin perjuicio del posible error en la consignación de la hora de inicio del atestado o de la posibilidad de que efectivamente otros agentes iniciaran materialmente su confección antes de la finalización de la diligencia del tercer y último registro practicado, lo cierto es que en esa parte inicial del atestado no se consignan los resultados de aquel último registro, y ya eran conocidos los de los anteriores y la detención de los imputados.

En cuanto a la discrepancia respecto a la forma en que fueron hallados la droga, el arma y los cartuchos, aunque no es un dato de especial significación, lo cierto es que todos los objetos se encontraban en el mismo mueble de la misma casa, lo que permitiría en cualquier caso llegar a las mismas conclusiones a las que ha llegado el Tribunal.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo segundo por la misma vía impugnativa del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, refiriéndose al último registrado, aunque ahora se basa en la que considera insuficiente motivación del auto habilitante. Niega la existencia de indicios y afirma que los errores policiales demuestran la nula investigación llevada a cabo.

Sin perjuicio de dar aquí por reproducidas las consideraciones contenidas sobre estos particulares en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, ha de recordarse que, como recoge expresamente la sentencia impugnada en los hechos probados, la razón de solicitar la autorización para la entrada y registro en este tercer domicilio se concreta en la observación realizada por los agentes intervinientes que comprobaron como la sospechosa Verónica, "al percatarse de la presencia policial en su domicilio, hacía un giro brusco, que les hizo sospechar de ella y seguirla hasta el bloque nº NUM001 de dicha plaza, donde entró en el piso NUM002 de la planta primera, piso que había pertenecido a un hermano de la acusada, ya fallecido, y era utilizado por ella".

Por lo tanto, los indicios relativos a este último domicilio se derivan del hecho de que la sospechosa, en ese momento no utilizaba su domicilio habitual, comprobando que era aquél donde en ese momento tenía su morada. Las mismas razones que existían para autorizar la entrada y registro en el primero eran aplicables al último, por lo que son de aplicación las consideraciones que sobre aquellas se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, que se dan aquí por reproducidas.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el tercer motivo, al amparo también del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, la cual entiende producida al efectuarse el registro de este último domicilio, del que se decía era morador aunque fuera ocasional, sin que estuviera presente, a pesar de que ya había sido detenido por la Policía, sin que hubiera razón alguna para que no lo trasladaran al lugar.

La jurisprudencia ha entendido que han de reputarse nulas las diligencias de registro practicadas sin la presencia del interesado cuando esté detenido y no exista otra razón que lo haga imposible. En este sentido la STS nº 711/2003, de 16 de mayo y las que en ella se citan. La doctrina mayoritaria de esta Sala ha sostenido que la mención al interesado contenida en el artículo 569 de la LECrim debe entenderse referida al titular del domicilio, pues lo que en ese momento está en juego es precisamente el derecho a la intimidad domiciliaria, y ello sin perjuicio de los derechos que le correspondan al imputado por el hecho de serlo, coincida o no con el anterior. Decíamos en este sentido en la STS nº 1740/2003, de 22 de diciembre, que "tiene declarado esta Sala como es exponente la Sentencia de 18 de julio de 1998, que el «interesado », cuya presencia en el registro exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es necesariamente la persona imputada sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia. El hecho de que la cualidad de imputado en el procedimiento y titular del domicilio registrado normalmente coincidan no debe ocultar que es la segunda la que específicamente determina la condición de «interesado » a que se refiere el artículo 569. Así resulta claramente del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al exigir resolución judicial motivada para entrar en el domicilio cuando no prestare su consentimiento «el interesado». Esta expresión se reitera por el mismo artículo 550 para designar al destinatario de la notificación que, según el artículo 566, es precisamente el titular del domicilio registrado, y se utiliza por el artículo 552 al exigir que la práctica se haga procurando no perjudicar ni importunar «al interesado» más de lo necesario, y por el artículo 570 sobre la necesidad de que «el interesado» permita la continuación de la diligencia durante la noche. Es claro por lo tanto que «el interesado» cuya presencia exige el artículo 569 no es otro que el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de las diligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien debe consentir en su caso la entrada- aunque no sea imputado, y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que como imputado tenga".

Por otra parte, no resultaría entendible que la ley regulara la entrada y registro en un domicilio sin notificar la resolución judicial a su titular o sin requerir su presencia, pues su intimidad precisamente la que se va a ver afectada. O que pudiera ser suficiente para el registro de un domicilio ajeno el consentimiento del imputado no titular del mismo. En sentido similar la STS nº 163/2000, de 11 de febrero; la STS nº 436/2003, de 20 de marzo; la STS nº 1944/2002, de 9 de abril de 2003; la STS nº 1146/2003, de 11 de setiembre y la STS nº 918/2004, de 16 de julio, entre otras.

Por lo tanto, son dos los aspectos que deben ser considerados en relación con la cuestión que plantea al recurrente. De un lado, las consecuencias de su ausencia en el registro estando detenido en cuanto morador del domicilio registrado. De otro lado, las consecuencias de su ausencia en cuanto imputado.

En el primer aspecto, tal como concluye la Audiencia Provincial, no puede considerarse al recurrente como morador del dicho domicilio, lo que determina que, materialmente, su derecho no haya podido verse afectado negativamente. Como señala el Ministerio Fiscal, en aquel momento el recurrente no hizo saber que tuviera en él su domicilio, y además, ha mantenido a lo largo del procedimiento que no había llegado a pernoctar en esa vivienda y en escritos obrantes en la causa ha negado cualquier relación con la misma. En cualquier caso, esta Sala ha entendido que cuando son varios los titulares del domicilio es suficiente con que uno de ellos preste el consentimiento para la entrada y registro o presencie su práctica (STS nº 163/2000, de 11 de febrero), siempre que no tenga intereses contrapuestos a los de los demás. En el caso actual, el registro fue presenciado por la acusada Verónica, trasladada al lugar, a esos efectos, por la Policía, sin que se aprecie que entre el recurrente y la coacusada existan intereses contrapuestos que pudieran hacer imprescindible la presencia de éste como titular del domicilio.

En el segundo aspecto, la ausencia del imputado hace imposible la contradicción, lo que determina que la prueba de lo ocurrido deba practicarse mediante la testifical de quienes han intervenido en las diligencias, como ha ocurrido en este caso, en el que declararon en el juicio oral alguno de los agentes que practicaron o presenciaron el registro.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO

En escrito aparte dirigido a esta Sala, el recurrente ha formalizado otro motivo en el que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a no sufrir indefensión. Señala que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de un año de prisión por el delito de falsedad y el Tribunal le impone dos años de prisión, sin justificación expresa.

En anteriores precedentes esta Sala ha señalado que, en general, el principio acusatorio no impone al Tribunal una sujeción rígida a las penas solicitadas por las acusaciones, de manera que puede imponer una pena superior a la interesada siempre que se mantenga dentro del límite legal, si bien, en todo caso tal decisión debe venir acompañada de una motivación suficiente, (STS nº 1350/2000, de 24 de julio y STS nº 1109/2002, de 11 de junio, entre otras).

En el caso actual, tiene razón el recurrente en su queja, aunque la decisión del Tribunal es más bien el resultado de un error, como el propio recurrente reconoció expresamente en el acto de la vista del recurso. Así, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se dice con carácter general que se acepta la petición de pena del Ministerio Fiscal, el cual, según consta en los antecedentes, había interesado la pena de un año de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros, aunque se aclare que la cuota diaria de la pena de multa se establece en tres euros. En la parte dispositiva, se equivoca y en lugar de imponer la pena solicitada para el delito de falsedad impone la solicitada por el delito de tenencia ilícita de armas, por el cual, sin embargo, había acordado la absolución.

Tratándose, pues, de un error material, su rectificación sería posible en cualquier momento, por lo que el motivo se estima y se impondrá en segunda sentencia la pena solicitada por el Ministerio Fiscal por el delito de falsedad.

El motivo se estima.

Recurso de Claudia

UNDÉCIMO

En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución. Sostiene que el auto que acuerda la entrada y registro en su domicilio carece de motivación, pues lo que la Policía aduce es una mera conjetura.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones contenidas en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta Sentencia. la entrada en el domicilio de la recurrente se acordó por el Juzgado sobre la base del informe policial en el que se manifestaba haber observado en las vigilancias realizadas cómo varias personas conocidas como consumidores o traficantes se dirigían al domicilio de los dos coacusados; como uno de los dos bajaba acompañando al visitante hasta el piso bajo, domicilio de la recurrente, y cómo después abandonaban el lugar. Ello les hizo sospechar que en dicho piso se guardaba la droga.

Tales datos constituyen indicios suficientes de la comisión de una actividad delictiva que justifican la entrada y registro. De otro lado, fue la propia recurrente quien al presentarse la policía le entregó una cantidad de droga manifestando que le había sido proporcionada por el coacusado Federico.

El motivo, por lo tanto se desestima.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, pues entiende que en todo caso de los hechos solamente se desprende una posesión efímera.

El motivo no puede ser acogido. El artículo 368 del Código Penal describe con gran amplitud las conductas típicas de donde resulta la dificultad de reconocer supuestos de participación, a causa del concepto extensivo de autor empleado, y también supuestos de ejecución incompleta. De los hechos resulta que la acusada poseía la droga para los otros dos coacusados, que eran quienes concretaban los actos de venta. Pero la duración de la acción, en varios días comprobados por los agentes que depusieron como testigos, y las características de cada uno de los actos de ejecución, permiten afirmar que era conocedora de la naturaleza de lo que poseía y de su finalidad, por lo que puede afirmarse que intervino como autora en conductas típicas de posesión con destino al tráfico, perfectamente subsumibles en el tipo del artículo 368 del Código Penal. Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por las representaciones de Verónica y Claudia y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su último motivo, el Recurso de Casación interpuesto por la representación del acusado Federico contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos, por un delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento oficial, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en el recurso interpuesto por Federico y condenando a Verónica y Claudia al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Dos Hermanas incoó Procedimiento Abreviado número 37/2.003 por un delito contra la salud pública, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de falsedad en documento oficial contra Verónica, con D.N.I. número NUM005, hija de Andrés y de Manuela, nacida en Alicante el día 5 de febrero de 1.967, vecina de Dos Hermanas, de profesión sus labores, con instrucción y sin antecedentes penales, contra Federico, con D.N.I. número NUM006, nacido en Coín (Málaga) el día 6 de mayo de 1.992, hijo de Antonio y de Francisca, vecino de Dos Hermanas, trabajador de hostelería, con instrucción y con antecentes penales y contra Claudia, con D.N.I. número NUM007, nacida en Dos Hermanas, el día 30 de agosto de 1.955, hija de Antonio y de Dolores, casada, con intrucción y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándoles como autores responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en Verónica la circunstancia atenuante analógica de alteración mental, a las siguientes penas: a Verónica y Claudia, a cada una, tres años de prisión, accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 78.263 euros con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago; y a Federico, ocho años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 78.263 euros con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago. A Verónica como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión y accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena. A Federico, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de dos años de prisión y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Absolviendo a Federico del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado. A Claudia al pago de una sexta parte de las costas, a Verónica al pago de dos sextas partes de las costas, y a Federico al pago de dos sextas partes de las costas, declarando de oficio la sexta parte restante y decretando el comiso de la droga, dinero, joyas y efectos intervenidos a los acusados. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede corregir el error material apreciado en la sentencia de instancia y condenar al acusado Federico como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de un año de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de tres euros. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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