STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:1703
Número de Recurso26/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Baltasar , Carlos Miguel Y Matías , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procurador Sra. Alvarez Alonso y segundo y tercero por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Carlos Miguel , Matías y Baltasar , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, venían siendo objeto de vigilancia policial durante la primera quincena del mes de enero de 1997 como consecuencia de las actividades que desplegaban en el viejo cauce del río Turia de esta localidad, frente a la confluencia de la calle Visitación con la calle Guadalaviar, actividades que por el modo en que se desenvolían evidenciaban que de forma organizada, entre todo ellos, se dedicaba a la venta de sustancia estupefacientes.- Así las cosas y tras presenciar diversas transacciones, el día 16 ocuparon a dos de los compradores, Valentina y Luis Antonio dos bolas de sustancia marrón que, tras su análisis, resultó ser heroína en la cantidad de 0´75 y 0´31 gramos respectivamente y por las que pagaron la cantidad de 5.000 pesetas Valentina y 2.300 pesetas Luis Antonio , procediéndose inmediatamente a su detención.- En el momento de la misma Carlos Miguel 17.000 pesetas, a Baltasar 28.400 pesetas y a Matías 21.000 pesetas, cantidades todas ellas producto de su actividad y que todos ocultaban en su ropa interior.- El día siguiente a la detención, el día 17 se efectuó un registro autorizado en el domicilio ocupado por todos los acusados en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia y, entre otros efectos, se ocupó: un huevo Kinder, un resorte de plástico, un rollo de cinta aislante, 83.6000 pesetas, 4 billetes de un dólar y 1 billete de diez dólares, así como 57 billetes de cien dólares americanos, por valor de 794.870 pesetas, cantidades todas producto de su actividad de tráfico.- No ha quedado acreditado que en las operaciones descritas participase el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Gustavo del delito contra la salud pública de que viene acusado, declarando de oficio las cuarta parte de las costas causadas, y firme que se al presente cancélense cuantos embargos y fianzas se hubiesen constituido en los distintos ramos o piezas; y CONDENAMOS a los acusados Carlos Miguel , Matías y Baltasar , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, sin responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINCE MIL PESETAS, y al pago de las costas del proceso por partes iguales.- Se decreta el comiso del efectivo intervenido.- Procédase a la destrucción de la sustancia de referencia.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.- Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Baltasar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Carlos Miguel y Matías , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Baltasar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se dice que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no cabe atribuir conducta que incardine en citado precepto.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el recurrente, junto con los otros acusados que fueron condenados, realizaron transacciones de venta de la sustancia estupefaciente heroína a cuya venta se dedicaban, habiéndose intervenido esa sustancia a dos de los compradores.

La modalidad más genuina de tráfico de sustancias estupefacientes descrita en el artículo 368 del Código Penal consiste precisamente en la venta de esas sustancias y eso era lo que estaba efectuando el acusado.

La inexistencia de prueba, que se denuncia asimismo en este motivo es cuestión que será examinada con el tercero motivo.

No ha existido la infracción legal invocada y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice, en defensa del motivo, que existen documentos gráficos referentes a la zona objeto de investigación que acreditan la inverosimilitud de las declaraciones del policía que dice ser testigo presencial de las operaciones de venta.

Con independencia de que el reportaje fotográfico del lugar d e los hechos no constituye documento a estos efectos casacionales, lo cierto es que en modo alguno puede acreditar que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Las fotografías incorporadas a las actuaciones en modo alguno desdicen las terminantes declaraciones depuestas por uno de los funcionarios policiales que observó como el recurrente, junto con los otros condenados en la instancia, intercambiaba heroína por dinero, lo que igualmente viene corroborado por las declaraciones de los otros funcionarios policiales y por las declaraciones de uno de los adquirentes de dichas sustancias que compareció al acto del juicio.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y eso, por lo que se acaba de dejar expresado, en modo alguno ha sucedido en el caso que examinamos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia razona sobre la existencia de prueba de cargo que le ha permitido alcanzar la convicción de que los acusados que fueron condenados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en el viejo cauce del Rio Turia de Valencia. Y ello es cierto en cuanto se puede comprobar, con la lectura del acta del juicio oral, que uno de los funcionarios policiales, concretamente el que tiene el número profesional NUM001 , declaró que había observado la realización de operaciones de venta, que el acusado era uno de los vendedores, que uno de los compradores reconoció haber adquirido heroína en dicho lugar; y esos extremos están, igualmente, corroborados por los otros funcionarios policiales que depusieron testimonio en el acto del plenario y que había participado en la vigilancia, seguimientos e interceptación d e los compradores.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Miguel Y Matías

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Una vez más el motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se describen operaciones de venta de sustancias estupefacientes por parte de estos dos recurrentes. No cabe duda que la venta constituye el modo más genuino de promover, facilitar y favorecer el consumo ilegal de estupefacientes que eran las sustancias objeto de tráfico.

Y respecto a la alegada ausencia de prueba de cargo es de tener en cuenta lo razonado por el Tribunal sentenciador y lo expresado para rechazar igual invocación hecha por el primer recurrente.

Ha existido, en el acto del juicio oral, prueba de cargo legítimamente obtenido al haber sido observadas las operaciones de venta por funcionarios policiales, quienes depusieron testimonio en el acto del juicio oral, ventas que vienen corroboradas por las declaraciones de uno de los compradores y por los análisis efectuados sobre las sustancias intervenidas. .

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera la ausencia de prueba de cargo y es de reproducir lo que se acaba de expresar para rechazar el anterior motivo así como lo expresado al examinar el primer motivo del primer recurrente.

Ambos recurrentes han sido perfectamente identificados por las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales que intervinieron en las labores de investigación y vigilancia en el lugar donde se venían realizando operaciones de venta de heroína.

El derecho constitucional invocado no puede prosperar cuando ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar su convicción sobre la intervención de los recurrentes en los hechos enjuiciados y que éstos son constitutivos del delito objeto de acusación.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por Baltasar , Carlos Miguel y Matías , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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