STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1155/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó sumario con el número 2 de 1.993 contra Braulio y OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que sobre las 20'40 horas del día 25 de mayo de 1992, en el curso de una operación policial montada en los alrededores del Pub Thor, sito en la c) Numancia 10 de esta Ciudad, por sospechas de tráfico de drogas, se interceptó a Ángeles, que salía del establecimiento portando una papelina de cocaína con un peso de 0,1 gramos y una riqueza del 35,8 por ciento, la que manifestó a los funcionarios actuantes que había comprado por 3.000 pesetas a una persona que se encontraba en el interior, al que identificó, yendo discretamente acompañada por un funcionario policial, resultando ser Juan Ignacio, nacido el 5 de julio de 1.974, que se hallaba en posesión de 1.2 gr. de cocaína, de una riqueza del 64.5 por ciento, una papelina de heroína de 0,025 gr. y una riqueza del 69,6 por ciento y un trozo de hachís de 0,3 gr. de peso, que destinaba a la venta y al manifestar a la fuerza actuante que su proveedor era Braulio, se solicitó del Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro que se expidió el siguiente día 26, designándose como Secretario al funcionario NUM000, actualmente fallecido y que se comenzó a practicar a las 9.30 horas del citado día, ocupándosele 392.1 gramos de hachís, una bolsa con 29.9 gr. de cocaína de una pureza del 50 por ciento y tres papelinas y resto de cocaína con un peso de 0.625 grs. con una riqueza del 39,3 por ciento, así como dos balanzas con restos de cocaína. Braulio, estaba condenado por sentencia de 15 de noviembre de 1.983, por un delito de robo a la pena de 20.000 pesetas de multa, por sentencia de 4 de mayo de 1.988, por delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa y por sentencia de 9 de julio de 1.990 por falta de hurto a la pena de 10 días de arresto menor.

    A Juan Ignacio le fueron ocupadas 11.900 pestas y a Braulio 87.000 pesetas procedentes de la venta de tales sustancias.

    Los objetos que se describen en los documentos 4,5,6,7,8 y 9 acompañados al escrito de calificación de Braulio, pertenecen a un tercero.

    No ha quedado probado que Braulio, realizase actos de cultivo o tráfico con unas plantas de cannabis distribuidas en 13 macetas halladas en el patio común del inmueble." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

    1. ) A Juan Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de 16 días, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas.

    2. ) A Braulio a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas.

    Se adjudican al Estado las sumas intervenidas a ambos acusados y se dara el destino legal a la sustancia y balanzas intervenidas, decretandose el comiso de los objetos aprehendidos, salvo los relatados en los hechos probados que se devolveran a sus propietarios.

    Se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Aprobamos los autos de insolvencia consultados por el instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.

849.1 por no proceder el art. 344 del CP, por la aplicación del art.

238.2 de la LOPJ, y vulneración del art. 24 de la CE.

Segundo

Infracción de norma constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ por entender infringido el art. 24.2 de la CE.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr, consistente en la denegación del careo solicitado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Braulio como autor de un delito contra la salud pública por haber vendido cocaína a Juan Ignacio, también condenado que no recurrió, y por haber sido hallados en su casa 392 gramos de hachís y 29'9 gramos de cocaína de un 50% de pureza más otras tres papelinas y restos de esta última sustancia, imponiéndole las penas de tres años de prisión menor y un millón de pts. de multa.

Dicho Braulio recurrió en casación por tres motivos que han de rechazarse.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 3º, único en el que se alega quebrantamiento de forma, en el cual, al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECr, se dice que hubo indebida denegación de prueba, porque en el juicio oral la defensa del acusado solicitó una diligencia de careo y el Tribunal no accedió a su celebración.

Aparte de que el pretendido careo habría de celebrarse entre un testigo de la diligencia de registro y uno de los policías que intervino en la misma sobre un extremo intrascendente, como lo era el tiempo que tal testigo había permanecido en el lugar donde tal diligencia se practicó, es lo cierto que esta Sala tiene reiteradamente declarado (véase la sentencia de 13-12-94 y las que en ella se citan) que el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, las declaraciones de testigos o acusados, pues sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstas, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir, por lo que la decisión de si procede o no su práctica se deja al criterio del Juzgado o Tribunal que preside el juicio como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación.

Hemos de rechazar este motivo 3º.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr (pudo utilizarse el del art. 5.4 de la LOPJ), se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, porque la diligencia de registro domiciliario en que la droga se encontró fue nula (art. 238.2 LOPJ), lo que pone de manifiesto, a juicio del recurrente, que el art. 344 del CP por el que éste fue condenado se aplicó indebidamente al caso ante la carencia de prueba al respecto.

En resumen, se alega nulidad de la diligencia de registro por varias anomalías que se denuncian:

  1. Se dice que no actuó Secretario judicial y ello es cierto, pero tal circunstancia en la fecha del registro estaba autorizada por la modificación que al párrafo cuarto del art. 569 LECr había hecho la Ley 10/1.992 de 30 de abril, por lo que correctamente actuó como secretario en la correspondiente diligencia el funcionario de la Policía Judicial autorizado al efecto por el Juez conforme a la citada norma procesal modificada.

  2. Es cierto, como se puede comprobar por el examen de la diligencia de registro del folio 34, que actuó como instructor y como secretario en tal diligencia la misma persona, el policía nº NUM000, tal y como aparece en el ángulo superior izquierdo de dicho folio. A juicio de esta Sala se trata de un defecto formal, al que no encontramos explicación, pero que no puede ocasionar la nulidad del acto, como pretende el escrito de recurso. Se trataba simplemente de recorrer las distintas habitaciones de la casa por parte de la Policía, por delegación del Juzgado, a fin de comprobar si su morador guardaba en ella droga como la que antes había vendido el otro condenado no recurrente quien había dicho que Braulio se la había proporcionado. No actuó solo dicho policía que aparece en el acta correspondiente con el doble carácter de instructor y secretario, sino acompañado de otros cuatro, que aparecen identificados por sus números en la propia acta, tres de los cuales luego declararon como testigos en el juicio oral.

    Todos ellos hicieron el correspondiente registro en unión del propio recurrente y de dos innecesarios testigos, encontraron hachís y cocaína y así lo hicieron constar. El acta que allí se levantó no podía valer como prueba preconstituida, como bien dice el recurrente, pues quien la autorizaba carecía de fe pública. Sólo podía servir como medio de prueba de cargo apta para contrarrestar la presunción de inocencia si quienes vieron lo allí ocurrido acudían al juicio oral a declarar como testigos, como realmente sucedió, aunque no fueran todos. y para ello es indiferente quién actuara como instructor o como secretario.

  3. El hecho de que el secretario-instructor no pudiera ratificar su actuación ni en el Juzgado ni en el juicio oral por haber fallecido solo supone que en dicho acto solemne del plenario hubo un testigo menos, conforme a lo dicho en el apartado anterior.

  4. La presencia de los testigos en la diligencia de registro era innecesaria, habiendo concurrido al acto el propio interesado (art.

    569 en sus tres primeros párrafos). Los dos testigos previstos en la anterior redacción del párrafo 4º de este art. 569, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 281.2 de la LOPJ de 1.985 se reputaron innecesarios y fueron suprimidos por la citada Ley 10/1.992. Por tanto, todo lo relativo a tales testigos carece de relevancia. Si uno de ellos no acudió al juicio y el que lo hizo declaró en términos parcialmente contradictorios con lo que dijo algún policía, ello es algo que habrá sido alegado en la instancia para su valoración por la Audiencia. Volver a decirlo en casación, donde tal valoración no puede ser revisada, de nada sirve.

    En resumen, entendemos que fue correcta la diligencia de registro en aquello que podía servir como medio de prueba, es decir, como averiguación de algo sobre lo que luego declararon en el juicio unos funcionarios en calidad de testigos.

    Además, como veremos a continuación al examinar el motivo 2º, hubo otra prueba independiente de tal registro, que habría bastado al respecto, las declaraciones del coacusado, tal y como fueron valoradas por la Audiencia.

    Tampoco podemos acoger este motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 2º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega otra vez infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

El recurrente estudia aquí las pruebas practicadas, insistiendo en la nulidad del registro, cuestión ya examinada en el fundamento de derecho anterior, y valorando las declaraciones del coimputado, del propio recurrente y de los policías que declararon en el juicio, haciendo tal valoración como estimó oportuno en defensa de los intereses de su patrocinado y apartándose de las conclusiones a que llegó la Audiencia.

Como viene diciendo esta Sala diariamente, en casación no podemos volver a valorar la prueba, hemos de respetar la apreciación que de la practicada ante el Tribunal hizo la sentencia recurrida.

La alegación de la violación del derecho a la presunción de inocencia en este recurso extraordinario sólo nos permite comprobar si la prueba de cargo utilizada por la Audiencia para confeccionar su relato de hechos probados fue propiamente tal, es decir, si existió con el contenido inculpatorio que la Audiencia le atribuyó, y si fue practicada con las garantias exigidas al respecto por la Constitución y la Ley.

Entiende esta Sala que en el caso presente si hubo tal prueba de cargo correctamente practicada.

Fue condenado Braulio fundamentalmente porque Juan Ignacio declaró que fue él ( Braulio ) quien le proporcionaba la droga que luego él ( Juan Ignacio ) vendía a otras personas. Así lo declaró en Comisaría y luego en el Juzgado (folios 27 y 57) y, aunque luego rectificó estas claras imputaciones contra el recurrente, tanto en la indagatoria (folios 161 y 162) como en el juicio oral, es lo cierto que en este acto solemne del plenario, aunque sin razón alguna no se utilizó el procedimiento previsto en el art. 714 LECr, dicho Juan Ignacio fue directamente interrogado sobre tales declaraciones anteriores con lo que éstas quedaron incorporadas al debate propio del plenario, y ello permitió al Tribunal de instancia reputarlas ajustadas a la verdad de lo ocurrido, tal y como se razona en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida.

Hubo prueba de cargo, como se dice en este fundamento de derecho 5º, y ello impide que pueda prosperar la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia. De la propia exposición del recurrente se deduce claramente que tal prueba existió, pues lo que esta exposición hace no es negar que hubo prueba, sino, repetimos, dar a la que hay un alcance distinto del que apreció el Tribunal de instancia.

Por último, hemos de añadir que estimamos correcto lo que sobre la fecha "25 de mayo" dice el citado fundamento de derecho 5º, que simplemente la considera un error material del secretario al folio 13, pues debió decir "26 de mayo", con lo que salimos al paso de lo alegado sobre este extremo por el recurrente en este motivo 2º, que también hemos de desestimar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Braulio contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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