STS 1274/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2002:5108
Número de Recurso769/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1274/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe instruyó sumario con el número 1/2000 contra los procesados Juan Miguel , Julián y Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 13 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo XVI de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, el día 22 de marzo de 2000 se montaron sendos dispositivos de control de las cales CALLE000 , de Madrid, a la altura del nº NUM000 , y en la AVENIDA000 nº NUM001 de Getafe.

Sobre las 20,30 horas de ese día, el procesado Julián salió del primer domicilio mencionado (Madrid) y realizó una llamada telefónica, subiendo al vehículo, que tenía estacionado, marca FIAT TIPO, matrícula W-....-WD , dirigiéndose a buscar a la procesada Juan Ignacio , a la sazón su esposa -con quien tenía diferencias en esas fechas-, y sus dos hijos, introduciéndolos en dicho vehículo, sin que estos últimos supiesen la finalidad y destino de su paseo.

Una vez todos en el citado vehículo, sobre las 21,15 horas, aparecieron en la puerta del segundo domicilio, mencionado antes, (Getafe), de donde salió el procesado Juan Miguel con un paquete en la mano, introduciéndose en el citado vehículo y emprendiendo la marcha, dieron una vuelta a la manzana, para regresar al mismo punto y bajarse del vehículo Juan Miguel , sin el paquete que portaba, quien se introdujo en la vivienda citada, reemprendiendo la marcha el vehículo con dirección a Madrid. Todo ello fue observado por los agentes de policía que realizaban el servicio de vigilancia.

SEGUNDO

Al llegar el vehículo citado a Madrid, paró frente al domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , bajándose los procesados y sus hijos, siendo interceptados por agentes de policía ante la sospecha de que se hubiese producido un intercambio ilegal, resultando que al ser identificados y cacheados se ocupó a Juan Ignacio un paquete, que su marido le había entregado antes de bajar del vehículo y sin conocimiento de su contenido, resultando ser cocaína con un peso de 981,3 gramos y riqueza del 29,7%.

TERCERO

A la vista del resultado obtenido, se solicitaron y obtuvieron sendos mandamientos judiciales de entrada y registro de los domicilios citados, por los agentes de la autoridad, resultando que después de efectuado el de la AVENIDA000 nº NUM001 de Getafe, y al bajar por las escaleras, dichos agentes, al no funcionar el ascensor, se encontraron con el procesado Juan Miguel , siendo inmediatamente identificado como la persona que horas antes se había introducido en el vehículo de los otros procesados y había dado la vuelta a la manzana, bajándose sin el paquete con el que había subido al vehículo, y entrando en el portal de la vivienda acabada de registrar. Ello motivó que se le detuviese, y que los agentes inspeccionaran el portal y zonas comunes del edificio, dando como resultado que en el cajetín de la llave de paso general del agua, sito en el portal del edificio, apareciese un paquete de idénticas características que el ocupado en Madrid, conteniendo 981 gramos de cocaína y pureza del 30%, así como unido a él una bolsa conteniendo 12.800.000 pesetas, que este procesado había depositado, previamente, en dicho lugar y producto de ventas a terceros.

CUARTO

Los tres procesados son súbditos colombianos, mayores de edad y sin antecedentes penales.

QUINTO

El valor total de la sustancia aprehendida en poder de los procesados se estima en el mercado superior a 10 millones de pesetas.

SEXTO

No ha quedado probado que la procesada Juan Ignacio tuviese conocimiento alguno sobre los hechos ni del contenido del paquete que le entregó su marido antes de bajarse del coche".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

  2. - ABSOLVER A Juan Ignacio , del delito del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de un tercio de las costas del juicio.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, del sentido que fuesen, se hubiesen adoptado respecto a la declarada absuelta.

  3. - CONDENAR A LOS PROCESADOS Juan Miguel Y Julián como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 30 millones de pesetas, así como al pago de 1/3 de las costas causadas por el juicio, a cada uno de ellos.

    A dichos condenados les será de abono el tiempo, que han sufrido de prisión provisional por esta causa, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

  4. - Comiso definitivo de la sustancia estupefaciente ocupada, y dinero intervenido, a los que se dará el destino legal".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del art. 24.1 y 2 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5, punto 1 y 4 LOPJ, por infracción de Ley, en su art. 849.2º, por infracción de precepto constitucional previsto en el art. 18.2 de nuestra carga magna, en relación con los arts. 545 y ss. LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, en base al art. 369, en relación con el art. 68, y no aplicación del art. 368 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Por auto 30 de enero de 2002, esta Sala acordó "haber lugar a la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero" del recurso de casación, acordando siga el recurso por sus trámites legales a fin de que se dicte sentencia sobre la parte del recurso subsistente.

  3. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres primeros motivos fueron inadmitidos por auto de 30 de enero de 2000. El restante motivo del recurso considera infringido el art. 369, CP, dado que la droga incautada sólo tendría una pureza del 29, 7% y que por lo tanto sólo alcanzaría a 291,4 gramos de cocaína, cantidad que de ninguna manera alcanzaría a configurar la notoria importancia apreciada por el Tribunal a quo.

El motivo debe ser estimado.

De acuerdo con las cantidades de referencia establecidas en el pleno de esta Sala de 26-10- 2001 la cantidad de notoria importancia de cocaína es la de 750 gramos. de droga en estado puro. En consecuencia la suma de las cantidades contenidas en los dos paquetes ocupados a los acusados no alcanza a dicha cantidad y no es apreciar la agravante de notoria importancia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Miguel contra sentencia dictada el día 13 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo y dos más por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getafe se instruyó sumario con el número 1/2000 contra los procesados Juan Miguel , Julián y Juan Ignacio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Juan Miguel y Julián como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 30 millones de pesetas, así como al pago de 1/3 de las costas causadas por el juicio, a cada uno de ellos, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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