STS 1277/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5022
Número de Recurso926/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1277/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por María Dolores contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Sumario con el número 2/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de septiembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Hacia las 11,50 horas del día 15 Enero de 2.001 María Dolores , nacida en Colombia el día 22-9-1975 y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de la Cía. Iberia nº 6740 procedente de Bogotá. La acusada traía en el interior de su cuerpo 77 bolas de cocaína, con un peso neto de 772 gramos y una riqueza del 72,3 %, que había tragado con el fin de entregarlas a terceras personas para su difusión entre los consumidores.

Al llegar al Aeropuerto, la acusada fue detenida por funcionarios de Policía del control de pasaportes, a los que infundió sospechas, tras detectar en rayos X que tenía cuerpos extraños en el estómago, siendo a continuación ingresada en el Hospital de Gregorio Marañón, donde permaneció hasta la total expulsión de las bolas de cocaína.

La sustancia habría alcanzado un precio en el mercado de 4.468.969 ptas. a la acusada se le intervinieron en el momento de la detención 1.000 dólares americanos y 10.000 ptas. y un billete de la misma compañía aérea de ida y vuelta."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Dolores como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una multa de 4.500.000 ptas. y al pago de las costas de este juicio, acordando el comiso de la droga y dinero intervenidos." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de Estado de Necesidad y Miedo Insuperable, de los arts. 20.5 y 20.6 en relación al art. 21 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento criminal. Por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en el informe de farmacia, donde se especifica la cantidad de sustancia aprehendida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna uno de los motivos formulados con apoyo en el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, María Dolores , condenada por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa de cuatro millones quinientas mil pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en dos motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 21.1º y 20.5º y del código Penal, al no haberse apreciado, por la Resolución recurrida, la concurrencia de las eximentes incompletas de estado de necesidad y miedo insuperables, aplicables a la conducta del recurrente.

El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

A la luz de la anterior premisa, es clara la improcedencia de este primer motivo de Casación, puesto que el relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no recoge descripción fáctica que permita la aplicación de ninguna de las circustancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas.

Así ocurre además, de una parte, con el estado de necesidad, circunstancia ayuna por completo de prueba objetiva que la acredite y a propósito de la que hay que insistir en los argumentos ya expuestos, con toda razonabilidad, en la Sentencia recurrida, en el sentido de que, ni aún en el caso de que la versión de la recurrente fuere, en este extremo, tenida por cierta, la constatación de las dificultades económicas que dice María Dolores haber sufrido en su lugar de origen, impidiéndole concluir sus estudios superiores, por lamentables en efecto que resultaren desde el punto de vista humano, no son circustancias que puedan justificar, con los efectos interesados, una conducta ilícita de tan grave consideración normativa, como la que supone el ataque a la salud pública de nuestro país.

Y otro tanto cabe afirmar a propósito de la circunstancia de miedo insuperable, también alegada y que se pretende probar sobre la base de la correspondencia remitida por familiares de María Dolores a ésta, durante su estancia en nuestro país, tras la comisión de los hechos. Prueba, por tanto, insuficiente para acreditar unas circustancias que, de nuevo, no integran los elementos necesarios del "miedo insuperable", que requiere la existencia de la acción atemorizante como causa compulsiva de la comisión del delito y no en forma de amenazas posteriores sufridas por el autor de la infracción, de parte de los implicados en el tráfico ilegal para evitar ser denunciados, que es la versión en la que fundamentalmente se apoya la recurrente.

Razones por las que este doble motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo del Recurso se refiere, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la existencia de un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", en relación con la prueba pericial analítica de la substancia que, según la recurrente, no permitiría la apreciación de la concurrencia de la agravante específica de "notoria importancia" (art. 369.3ª CP).

Aún cuando el planteamiento del motivo no se realiza por cauce casacional técnicamente correcto, es lo cierto que, a la vista de la cantidad de droga objeto del delito contra la salud pública enjuiciado, 558 grs. de cocaína pura, que mereció una calificación por la Audiencia conforme al subtipo agravado previsto en el art. 369.3º del Código Penal, aplicando en este momento el criterio aprobado por el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de 19 de Octubre de 2001, posterior a la fecha de la Sentencia recurrida y seguido ya en diversas resoluciones posteriores al mismo, según el cual la agravación por la "notoria importancia" de la droga objeto de la infracción, en el caso de la cocaína, tras la oportuna actualización, ha de elevarse a los 750 grs. puros, procede la anulación de la Sentencia recurrida, en este concreto extremo exclusivamente, mediante la Sentencia que seguidamente se dictará.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de María Dolores contra la Sentencia dictada contra él por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 10 de Septiembre de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid con el número 2/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública, contra María Dolores con pasaporte número CC-50910009, nacida el 22/09/1975 en Monteria (Colombia), hija de Constantino y de Sonia , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de septiembre de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el último Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 19 de Octubre de 2001, por el Pleno de esta Sala, acerca de los límites a partir de los cuales ha de tenerse por concurrente la agravación específica del delito contra la salud pública, prevista en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal, que, para el concreto caso de la cocaína, actualiza y fija dicha cuantía en los 750 grs. de substancia pura.

De modo que, como quiera que la cocaína poseída por la acusada, con destino a la distribución a terceras personas, una vez tenida en cuenta su riqueza, alcanzaba los 558 grs. de droga pura, debe calificarse y sancionarse su ilícita conducta de acuerdo con las previsiones que, para el tipo básico de ese delito, en relación con las substancias que causan grave daño a la salud cual es el caso de la cocaína, se contienen en el artículo 368 del Código Penal, tan sólo, y que abarcan una pena de prisión entre tres y nueve años, además de la multa del tanto al triple del valor atribuido a la substancia.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la referida cantidad de droga tanto como a la ausencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de cinco años de prisión y multa de cuatro millones quinientas mil pesetas, valor aproximado de la droga ocupada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a María Dolores , como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones quinientas mil pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los comisos acordados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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