STS, 6 de Julio de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6705/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrente Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 52/88, contra Estebany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 23 de Noviembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 15 horas del día 31 de octubre de 1.988, cuando el procesado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en compañía de otras dos personas en un Taxi por la zona de la Albericia, de esta ciudad, al ser detenido el vehículo por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que momentos antes habían estado vigilando los movimientos de tales personas en la inmediata calle de Lavapies, el procesado Esteban, arrojó al suelo algún objeto que, si en un principio no pudo determinarse su naturaleza, posteriormente se comprobó que se trataba de tres papelinas que contenían en total 2,9565 gramos de Heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Estebancomo autor de un delito Contra la Salud Pública ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y un millón de pesetas de multa o 60 días de arresto sustitutorio caso de impago a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal, tan pronto esta resolución sea firme.

    Declaramos la insolvencia del condenado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Estebanque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma de acuerdo al art. 851, Nº 1 de la L.E.Cr. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849 Nº 2 en relación con el art. 855 Nº 1 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 24 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término el recurrente que los hechos probados carecen de claridad, lo que determinaría la casación de la sentencia por haber incurrido la Audiencia en la infracción formal prevista en el 851,1º L.E.Cr. Entiende la Defensa que resulta poco claro haber establecido que parte de la droga era tenida para consumo y parte para el tráfico.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada no tiene incidencia alguna en la claridad de los hechos, dado que no imposibilita comprender lo ocurrido. En realidad, lo que el recurrente persigue es demostrar que la ley habría sido incorrectamente aplicada. Desde este punto de vista, sin embargo, tampoco existe la menor duda de que el motivo no puede prosperar, dado que en reiterada jurisprudencia esta Sala ha establecido que cuando la tenencia de droga supera la considerada normal para el consumo, cabe inducir que el adicional está destinado al tráfico, aún cuando el tenedor sea consumidor.

SEGUNDO

Invocando como fundamento el art. 849, LECr., sostiene la Defensa que en la causa obra un certificado médico que acredita que el procesado es un consumidor habitual de droga, no existiendo en la causa, afirma la Defensa, "factor alguno para interpretar que (el procesado) pudiera destinar parte de lo decomisado a ulterior o ulteriores transmisiones".

El motivo debe ser estimado.

Como ya se ha dicho en el Fº Jº anterior, la drogodependencia no constituye una circunstancia que impida la adecuación típica de la tenencia para el tráfico según lo previsto en el art. 344 CP. Ello, sumado a que el Tribunal a-quo ha establecido en el Fº Jº 1 de la sentencia que admitía la posibilidad de que el recurrente fuera consumidor, debería conducir a la desestimación del recurso, pues éste carecería de objeto.

Sin embargo, lo cierto es que el recurrente pretende cuestionar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia respecto del propósito de traficar. Esta inferencia puede ser cuestionada en el marco del recurso de casación, aunque, como es claro, sólo en lo referente a su estructura racional, es decir, al respecto de las reglas de la lógica y de los principios de la experiencia. Desde este punto de vista la inferencia realizada por el Tribunal a-quo no ha tenido en cuenta que, tratándose de una cantidad levemente inferior a 3 gramos, la determinación del destino de la droga al tráfico depende sustancialmente de la dosis que el procesado consumiera. Al no haber determinado la acusación estos extremos de una manera adecuada, es indudable que el Tribunal a-quo no pudo saber si verdaderamente la dosis consumida permitía que un remanente de droga fuera destinado al tráfico.

La escueta fundamentación de la Audiencia, en este sentido, no es convincente, dado que sólo afirma que "la sustancia ocupada puede distribuirse en cantidades muy superiores a las del habitual consumo de una sola persona". Sin perjuicio de la poca claridad de este argumento, lo cierto es que sólo se basa en una mera posibilidad de distribución, o, dicho en otras palabras en la propia falta de certeza del Tribunal, lo que, resulta manifiestamente contrario al principio in dubio pro reo. Ciertamente, esta Sala ha sostenido que este principio no da lugar a la casación, pero, ello se limita a los casos en los que se cuestiona la convicción del Tribunal de los hechos respecto de la prueba de los mismos. Por el contrario, cuando la cuestión planteada concierne al aspecto normativo del principio in dubio pro reo, es decir a si el Tribunal aplicó la norma que le indica que en casos de duda debe absolver o inclinarse por la hipótesis más favorable al acusado, nada impide a esta Sala efectuar la correspondiente verificación del derecho aplicado. En este caso, como se dijo, el Tribunal a-quo sólo afirma haber partido de la posibilidad de distribución de la droga, lo que, indudablemente, excluye su certeza respecto de la finalidad de tráfico. Esto, sumado a la reducida cantidad de droga ocupada, acaba de configurar una situación jurídica que no es compatible con el art. 24.2 CE.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Estebancontra la sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Santander en la causa seguida contra el mismo, por el delito de contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Adiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 52/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, por delito de contra la salud pública, contra el procesado Esteban, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de Noviembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia Nº 285/89 de la Audiencia Provincial de Santander, de 23 de noviembre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados no permiten afirmar que el procesado haya poseído la droga con la finalidad de dedicar una parte al tráfico de la misma. Consecuentemente, el hecho no se puede subsumir bajo el tipo penal del art. 344 CP, y ello determina su absolución.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Estebandel delito de contra la Salud Pública por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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