STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1028/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Andréscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, absolviéndole de un delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola en el procedimiento abreviado con el número 95 de 1.991 contra Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que, con fecha 15 de julio de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 23'25 horas del día 10-5-1991 le fueron intervenidos al acusado Andréspor agentes de policía a la altura del kilómetro 207 de la carretera N-340, 4.900 gramos de haschís valorado en 1.102.500 ptas. que destinaba al tráfico y que transportaba en el vehículo KZ-....-Kocupado por los acusados Lucioy Rosendoque ignoraban la presencia de la droga en el vehículo. No se ha probado que el haschís intervenido hubiera sido introducido en territorio nacional burlando los controles aduaneros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andréscomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido agravado por la notoria cuantía de la droga intervenida a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de 50.000.001 pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias al pago de la parte proporcional de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Andrésdel delito de contrabando del que viene acusado y a LucioY Rosendode los delitos de contrabando y contra la salud pública declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubieren acordado contra ello. Comuníquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Andrés, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 6 bis a) en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, y del artículo 9.1º en relación con el 8.7º y 9.10º, todos ellos también del Código Penal; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 24 C.E.; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la L.E.Cr. al no haberse practicado la prueba pericial propuesta en el número 2 del escrito de conclusiones de esta parte, ni la pericial de Profesor de Arabe o especialista propuesta con el número 3 del mismo escrito.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del primer motivo, impugnándolo subsidiariamente, al igual que los motivos segundo y tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 850,, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 24 de la C.E., considera que el recurrente quedó en un estado de clara y notoria indefensión al habérsele declarado impertinentes y no habérsele permitido formular por la Sala de la Audiencia Provincial diversas preguntas vertidas sobre el Sr. Lucioy sobre el propio Andrés, cuyas respuestas hubieran acreditado el "modus vivendi" del acusado, sus vicisitudes laborales y el padecimiento de una grave enfermedad que le dejó apartado de su actividad laboral. Existe un derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes -artículo 24.2 de la C.E.-, con proscripción de toda indefensión. Tal pertinencia supone el derecho de interrogar a testigos y coacusados, pero no de modo absoluto e incondicionado, sino, entre otras limitaciones, acudiendo a preguntas cuya respuesta pueda ser condicionante de la declaración de culpabilidad o inculpabilidad del reo o de la gravedad del hecho imputado, en definitiva, que tengan verdadera importancia para el resultado del juicio. El Juez o Presidente del Tribunal no permitirán que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (artículo 709 de la L.E.C.). El Presidente de la Sala hizo uso de sus facultades, que no merecen censura ya que las preguntas pretendidas no podían ejercer influencia sobre el contenido del fallo, ante el hallazgo y ocupación de una cantidad tal de hachís, próxima a los cinco kilogramos, con destino de tráfico por parte del encausado. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el tercer motivo, también por quebrantamiento de forma y con cita del artículo 850,1º, se atribuye a la sentencia el vicio formal de no haber practicado la prueba pericial propuesta en el apartado 2 del escrito de conclusiones, ni la pericial de Profesor de árabe o especialista propuesta en el apartado 3 del mismo escrito.

Hay que distinguir entre pertinencia de la prueba y necesidad de su práctica. Resulta evidente que no toda denegación de diligencias de prueba da lugar a que prospere el recurso de casación sino solamente cuando se haga de manera improcedente y con ello se prive de una prueba necesaria para la defensa ocasionando de este modo su indefensión. Por parte del acusado no hubo propuesta alguna para la designación de un perito psiquiatra. Pero, además, y ello es lo decisivo, es lo cierto que por parte del médico forense se procedió a un reconocimiento de aquél, dictaminando que era adicto al hachís, pero que "no se aprecian trastornos de conciencia ni del curso del pensamiento", ratificándose en el juicio oral. El Tribunal tuvo adecuada información acerca de las condiciones del acusado. La denegación del informe de un profesor del Departamento de árabe de la Facultad de Filosofía y Letras de Málaga es correcta. Cual informa el M. Fiscal, en los autos hay datos suficientes para concluir que el acusado, cualquiera que fuese la aceptación y uso que el hachís tenga en Marruecos, sabía que ello no era predicable de España, país en el que llevaba residiendo varios años, según sus propias declaraciones.

El motivo ha de decaer y ser desestimado.

TERCERO

Se configura el primer motivo al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. por inaplicación del artículo 6 bis a), en relación con el artículo 66, ambos del C.P., y del artículo 9,1º, en relación con el 8,7º, y 9,10º, del mismo texto legal. Incorrecto resulta, y motivo de desestimación supone, el que, faltándose a las formalidades exigibles, en un solo motivo se confundan dos cuestiones diversas, exigibles individualizadamente de sendas motivaciones. La inexistencia del aducido error es patente, cual antes se apuntó.

Viviendo en España el recurrente desde hacía varios años, indefectiblemente habría de conocer el régimen existente de prohibición de tráfico de drogas, máxime cuando la tenencia de hachís comprobada se cifra en 4,900 kilogramos, valorado en 1.102.500 pesetas, que se dice adquirido por 600.000 pesetas, cantidad que sobrepasa con creces lo que cualquier fumador pueda reservar para su autoconsumo. Obvio resulta la inconcurrencia de la aducida eximente incompleta de estado de necesidad. Cual consigna la sentencia que se recurre, además de no constar elemento alguno de prueba que justifique tal alegación, el propio acusado tiene declarado en el acto del juicio que compró la droga al contado por 600.000 pesetas, excluyéndose así cualquier situación de dificultad económica que le impulsara a delinquir. Ni siquiera como circunstancia analógica tendría cabida la invocada necesidad, inoperante en todo caso dada la pena impuesta.

Procede desestimar el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 15 de julio de 1.992, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, absolviéndole de un delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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