STS, 11 de Octubre de 1991

PonenteD. ANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso3428/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a Juan Manuel, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte como recurrido Juan Manuel, representado por el Procurador Sr. Bustos Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó sumario con el número 38/88 contra Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 30 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Juan Manuel, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado con anterioridad por delito de robo, en sentencias de 13 de junio de 1985, 12 de julio de 1986, 28 de noviembre de 1986, 17 de octubre de 1986, 21 de marzo de 1987, 9 de octubre de 1987 y 19 de noviembre de 1987, se ha venido dedicando a la venta de drogas y estupefacientes, principalmente heroína y cocaína, en su domicilio sito en la CALLE000, conjunto NUM000, bloque NUM000-NUM001piso NUM002-NUM003letra NUM004de esta ciudad. El día 25 de mayo de 1988, funcionarios del cuerpo nacional de Policia, provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro en el piso indicado, encontraron en el mismo 36 paquetillos de heroína, 19 papelinas de cocaína con un peso total de 1,2484 gramos y 3,7 gramos de hachís, substancias para dicha operación. Asimismo se encontraron en el citado piso 143.895 ptas, producto de referido tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel, como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 344 párrafo 1º del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia 15ª del artículo 1º del Código penal y la atenuante 1ª del artículo en relación con la 1ª del artículo 8ª del mismo cuerpo legal de incompleta de transtorno mental transitorio por drogadicción a la pena de dos años de prisión menor, siéndole de abono que haya estado privado de libertad por la presente causa, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago por insolvencia.

    Que debemos absolver y absolvemos a Alvaro, a Marí Trini, a Romeoy a Bernardodel delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos favorables.

    Se imponen al acusado Juan Manuelel pago de la quinta parte de las costas procesales, declarando el resto de las costas causadas de oficio.

    Se decreta el comiso del dinero y droga intervenidos, debiendo ser inutilizada esta última.

    Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 9.1º en relación con el 8º del nº 1º del Código Penal. MOTIVO SEGUNDO.- Se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, indebida aplicación del artículo 66 del Código penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 2 de octubre de 1991. El Letrado recurrido no comparece. El Ministerio Fiscal, mantuvo el recurso conforme a su escrito de formalización, informando a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- No aparece en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico alguno referente a que el procesado Juan Manuelfuera adicto a la heroína, ni por consiguiente a que por esta causa tuviera disminuídas sus facultades intelictivas y volitivas, pero en el Fundamento de Derecho IV de la misma se dicen, con indudable sentido fáctico, que en este caso tiene el positivo valor de conseguir un complemento de lo que en el hecho básico se consigna, de que el citado procesado obró compelido por dependencia a la droga, que conlleva unos indudables efectos patológicos, máxime tratandóse de droga dura cual la heroína, al desembocarse en el consumo habitual del estupefaciente y generarse una situación de dependencia psíquica y física gravemente alteradora de la personalidad, lo que si implica ciertamente una disminución el la voluntariedad y libertad genérica del sujeto para deteminarse, y por ende una disminución en la imputabilidad, razones por la que aprecia la sentencia la concurrencia de la eximente incompleta, cuando de dicho relato no aparece que el sujeto se hallare en fase avanzada del síndrome, sobre todo en sus facultades volitivas, por lo que debió de apreciársele la atenuante analógica, si bien muy cualificada, la que por ser equiparable a la eximente incompleta, la pena a imponer no sufriría modificación, estando pues, la pena justificada, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso, en el que al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciaba la indebida aplicación del artículo 9º número 1º en relación con el artículo 8º número 1º, ambos del Código penal. SEGUNDO .- El motivo segundo, también apoyado procesalmente en el número 1º del artículo 849, denuncia la indebida aplicación del artículo 66 del Código penal, fundamentándolo en que la pena de multa impuesta, de cuantía de 1.000.000 de pesetas, señalada tras la reforma introducida por la Ley Orgánica de 24 de Marzo de 1988, al apreciarse la eximente incompleta, es incorrecta, al igual que al apreciarse la atenuante dicha como muy cualificada; en efecto, al aplicarse la citada Ley de 24 de Marzo de 1988, dada la fecha de comisión de los hechos, y modificar el artículo 344 del Código penal, señaló o sancionó con la pena de multa de un, millón a cien millones de pesetas, cuando se trate de drogas de las que causan grave daño a la salud - como son la cocaína y heroína con las que traficaba el procesado- además de la pena de prisión correspondiente, al apreciarse la atenuante analógica como muy cualificada la pena a imponer ha de ser inferior al millon de pesetas, por aplicación del artículo 66 del Código Penal, por lo que procede estimar este motivo del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el procesado Juan Manuel, por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 3428/89. Ponente: Excmo. Sr. Huerta.

Vista el 2 de octubre de 1.991. Secretaría: Sr. Rico Fernandez.

SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Enrique Ruiz Vadillo. D.

Eduardo Moner Muñoz. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

====================================== En la Villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla, con el número 38/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito contra la salud pública, contra el procesado Juan Manuel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de marzo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Igualmente se aceptan los Fundamentos de Derecho de la misma en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dice.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Que por las razones expuestas en la sentencia que antecede y en la recurrida, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344, párrafo primero, del Código penal, del cual es responsable en concepto de autor el procesado Juan Manuel, por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución del hecho.

SEGUNDO

.- En la ejecución del delito es de apreciar que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad 10ª del artículo 9º; como muy cualificada. TERCERO .- Todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel, como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 344 párrafo 1º del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia 15ª del artículo 1º del Código penal y la atenuante analógica de enajenación mental, como muy cualificada a la pena de dos años de prisión menor, siéndole de abono que haya estado privado de libertad por la presente causa, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de quinientas mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por insolvencia.

Que debemos absolver y absolvemos a Alvaro, a Marí Trini, a Romeoy a Bernardodel delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen al acusado Juan Manuelel pago de la quinta parte de las costas procesales, declarando el resto de las costas causadas de oficio.

Se decreta el comiso del dinero y droga intervenidos, debiendo ser inutilizada esta última.

Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y uno.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona, 31 de Mayo de 2006
    • España
    • May 31, 2006
    ...la responsabilidad del administrador, que quedaría convertido indebidamente en un garante de las deudas sociales ( SSTS 2-7-1998, 3-4-1990, 11-10-1991, 10-12-1996, por ejemplo). En nuestro caso, existen datos que muestran que el incumplimiento de la sociedad es real y cierto, pero también q......
  • SAP Málaga 681/2012, 27 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 27, 2012
    ...potestad, y la titularidad de ésta la ostentan exclusivamente los padres con relación a sus hijos menores, y así, como indica la STS de 11 de Octubre de 1991, la guarda y tutela viene incluido entre los que la doctrina dominante denomina derechos-función, en los que, la especial naturaleza ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR