STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso116/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, instruyó sumario 2/1.995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " El procesado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero con anterioridad al mes de marzo del presente año, se puso en contacto con un súbdito colombiano no suficientemente identificado, quien le propuso, a cambio de dinero, recoger varios paquetes conteniendo cocaína remitidos desde Colombia, siendo aceptada tal proposición por el procesado. Para llevar a cabo el encargo, y con el fin de no aparecer como destinatario de los paquetes, Rogelioalquiló habitaciones en dos hostales situados en San Sebastián de los Reyes y Alcobendas. De igual modo, facilitó nombres y apellidos de los destinatarios, aunque sería él el perceptor real de los paquetes. Con idéntico fin el individuo colombiano le comunicó que unos de ellos lo remitiría también nombre de la procesada Lorenza, que residía en el mismo domicilio del procesado, y de lo que se apercibió al ver su nombre en el buzón de correos -lo que aceptó Rogelio, en la creencia que la droga remitida en este caso, iba a ser de escasa cantidad, y no sería preciso ir a recogerlo-. La mencionada procesada se encontraba, en esas fechas, en Colombia y no consta que fuera conocedora de la remisión del paquete, ni de su contenido. Por el contrario, Rogeliosi le propuso al también procesado Jose Francisco-, participar en dicha actividad de recepción y guarda de la sustancia estupefaciente, lo cual fue aceptado igualmente por Jose Francisco-que residía en el mismo domicilio de Rogelio-, a cambio de que se le compensara económicamente, haciendo recibido ya sumas de dinero por tal concepto, en la fecha de detención. Para conseguir la entrega de la mercancía remitida, previamente Rogelioconsiguió, sin autorización de su titular, una fotocopia de un carné de identidad de Carlos Jesús, persona con la que había trabajado. A partir de la cual confeccionó dos fotocopias más en las que alteró el número y nombre de su titular, sustituyéndolo por el de Jesus Miguely Jose Ramón, quienes aparecerían como destinatarios de los paquetes conteniendo cocaína. Con fecha 21-3-95, se recibieron los dos primeros avisos de Correos en el domicilio de uno de los hostales, sito en la calle Medina del Campo, nº 1, de Alcobendas, comunicando la llegada de dos envios procedentes de Colombia, y dirigidos a Carlos Jesús, y Jesus Miguel. El procesado Rogelio, de común acuerdo con Jose Francisco, hizo figurar a dichos avisos que los supuestos destinatarios les autorizaban a recoger los paquetes (uno a cada uno), paralo cual estamparon los procesados en el lugar correspondiente a la firma del autorizado, sus firmas respectivas. Sobre las 11,30 horas del día 21 de marzo del presente año, se personó en la Oficina de Correos de la localidad de Alcobendas, el procesado Jose Francisco, quien exhibiendo el preceptivo aviso de retirada del paquete, dirigido a Carlos Jesús, y una fotocopia de su carné de identidad, obtuvo la entrega del mismo de la funcionaria. Asimismo aceptó la entrega del otro paquete, que iba dirigido a la misma dirección, aunque el resguardo lo tenía el otro procesado, que le esperaba en las inmediaciones de la oficina. Efectuada la apertura de los dos paquetes antedichos, resultaron contener: el primero, 249,4 y 235,2 gr. de cocaína, con una riqueza del 59% y 60% y el segundo, 252 gr. y 245 gr. de cocaína, al 77,6% y 77,8% de riqueza. Poco después, por efectivos de la Policía Nacional se detectó la llegada de otros dos paquetes, uno de ellos dirigido a la procesada Lorenzay otro a Jose Ramón. Efectuada la apertura de dichos paquetes, resultaron con riquezas del 71% y 73% y el segundo, 212,7 gr. y 261,4 gr., de cocaína, con riqueza del 75,35 y 74,2%, respectivamente. Realizado un registro policial en el domicilio de los procesados, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM000de San Sebastián de los Reyes -expresa y voluntariamente autorizado por Rogelioy Jose Francisco-, a resultas del mismo se intervino: 1º) en la habitación ocupada por Jose Francisco, encima de un armario, un dinamómetro marca Pesnet y una báscula marca Lutron; en la mesilla de noche, y detrás de los cajones, 10.000 dólares U.S.A.; igualmente, detrás de los cajones de otra de las mesillas, 1.380.000 ptas., y dentro del cajón 25.000 ptas.; 2º) en la habitación ocupada por la procesada Lorenza, en el interior de un cajón de la mesilla, una fotocopia de un carné de identidad a nombre de Jose Ramón, y 255.000 ptas. en el interior de una cazadora. El carné a nombre de Jose Ramón, lo había dejado olvidado en la habitación de Lorenza, el procesado Rogelio, cuando se encontraba en Colombia aquélla, quien, como se ha expuesto, desconocía la actividad llevada a cabo por Rogelioy Jose Francisco. La suma de 255.000 ptas. le pertenecía a dicha procesada, y no era producto del tráfico de estupefacientes. La procesada Inés, compartía habitación con el procesado Jose Francisco, pero desconocía la circunstancia de que éste participara en la introducción de la cocaína procedente de Colombia, ignorando igualmente la existencia del dinero y utensilios que fueron hallados en el dormitorio, que pertenecían a Jose Francisco, siendo el dinero procedente de la colaboración tantas veces mencionada en la introducción y custodia del estupefaciente.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos Que debemos condenar y condenamos a los procesados RogelioY Jose Francisco, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, otro de contrabando y otro de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Rogelio, a las siguientes penas: OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de ciento un millones de pesetas (101.000.000 ptas.) por el delito contra la salud pública. CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de doce millones quinientas mil pesetas (12.500.000 ptas.) por el delito de contrabando. OCHO MESES DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de cien mil pesetas (100.000 ptas.) por el delito de falsedad en documento oficial. Pago de 1/4 parte de las costas procesales. Al procesado Jose Francisco, a las siguientes penas OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena y multa de ciento un millones de pesetas (101.000.000 ptas.), por el delito contra la salud pública. DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de doce millones quinientas mil pesetas (12.500.000 ptas.), por el delito de contrabando. SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de cien mil pesetas (100.000 ptas.) por el delito de falsedad en documento oficial. Pago de 1/4 parte de las costas procesales. Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a las procesadas InésY Lorenza, de la totalidad de los delitos de los que venían acusadas por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas. Dejese sin efecto las medidas cautelares acordadas contra dichas procesadas. Devuelvase la fianza de libertad por importe de 200.000 pesetas, prestada a favor de Inés. Igualmente deberá reintegrarse a Lorenzala suma intervenida, por importe de 255.000 pesetas. pongase en inmediata libertad a Lorenza, para lo cual deberán librarse los oportunos mandamientos. Se decreta el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos a los procesados condenados. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se abonará a los procesados condenados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiere aplicado a otra. Y aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1, 17.3 y 18.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 y 18.3 de la Constitución, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 2.1 y 9 de la Ley 7/82, e inaplicación del artículo 74 del Código Penal, en relación con la multa impuesta por el delito de contrabando.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 304 e aplicación indebida del 303 ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el inicial motivo de impugnación por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciéndose vulneración de los artículos 24.1 y 17.3 y 18.2 de la Constitución española, que han producido violación de los derechos fundamentales mencionados, no pudiendo surtir efecto como prueba la entrada y registro en la vivienda del recurrente Jose Francisco, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El relato cronológico que de los hechos se efectúa en el motivo, se corresponde con los que como hechos declarados probados se concretan en la Sentencia. Así, los procesados son detenidos en la mañana del día 21 de Marzo de 1.995, y sobre las 15,45 horas del mismo día, se obtiene una autorización firmada por el recurrente así como por el coacusado Rogelio, para que se lleve a cabo la entrada y registro en las habitaciones del mismo piso que ambos comparten. Ahora bien, dicha autorización fue conseguida, sin que estuviese presente ni hubiese intervenido en forma alguna ningún Letrado que le asistiera. Con posterioridad, se practica el registro ya aludido, en el que no estuvo presente el acusado, ni consta que se les hubiese ofrecido participar en su realización. Por tanto, los vicios de que adolece la diligencia de entrada y registro, son la forma de obtención de la autorización manuscrita que firmó el procesado y las personas concurrentes a la práctica del registro.

  1. Respecto al primero de los apuntados, es evidente que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 2 Julio 1.993 y 8 Julio 1.994- la autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin asistencia de Letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autorizan dicha diligencia. Por ello, la asistencia de Letrado si es necesario para que éste presta declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarlo si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, habida cuenta de la trascedencia que para su ulterior defensa podría tener dicho registro.Así, pues, la asistencia al detenido es requisito indispensable e insubsanable cuando las mismas supongan o puedan suponer conculcación de los derechos fundamentales, teniendo sin duda tal carácter la inviolabilidad del domicilio, que proclama el artículo 18.2 de la Constitución Española.

  2. En relación al segundo de los defectos citados, referente a las personas concurrentes a la práctica del registro, consta a los folios 52 al 56 de la causa el acta de entrada y registro de la vivienda que constituía el domicilio de los acusados, apareciendo literalmente que se procede al registro, "en presencia de los súbditos colombianos Rogeliocon pasaporte nº.....; Jose Francisco, con pasaporte nº...; sin embargo solo la suscriben además de otras personas el primero de ellos, pero no se identifica la firma del recurrente, ofreciendo dudas, si efectivamente el registro se efectuó a presencia del mismo. Si efectivamente como se deduce de lo expuesto no asistió, al menos, el recurrente, debió entenderse por la existencia de los defectos expuestos que la diligencia quedó radicalmente y sin valor alguno, a tenor del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, resulta irrelevante como afirma la sentencia recurrida, el que la información de derechos se documentara en forma, horas después de practicada la detención, gozando de verosimilitud la versión de los policías dada en el acto del juicio oral, en el sentido de que al practicarse la detención a los acusados, les fueron leídos sus derechos constitucionales y se esperó su llegada a la Comisaría para redactar el documento acreditativo de haberse cumplido el requisito constitucional. Afirmación que se corrobora porque los propios acusados en ninguna de las declaraciones prestadas, alegaron la existencia de vicio alguno.

Tampoco queda acreditado el que algunas de las manifestaciones de los entonces detenidos y concretamente la autorización otorgada para practicar el registro fuese obtenida mediante coacción, que el propio Tribunal sentenciador rechaza después de las sesiones del juicio oral y sometida tal aseveración al principio de contradicción.

Sin embargo, a pesar de admitirse la irregular forma de practicarse el registro y la nulidad de la misma, ello no implica la total ausencia probatoria respecto a los hechos objeto del proceso, aún prescindiendo en absoluto del resultado del registro. Y ello porque, la sentencia impugnada, fundamento de derecho tercero, explica cuales han sido los argumentos probatorios que le han llevado a formar su convicción sobre la participación de los acusados en el delito por el que se les sanciona. A continuación razona los que ha tomado en consideración para cada uno de los condenados, que han de permanecer inalterables y solo los que la sentencia cita con el carácter de indicios incriminatorios, algunos de los objetos ocupados en el registro efectuado; pero aún prescindiendo de los mismos, el fallo condenatorio debería mantenerse íntegramente.

Por consiguiente, aún estimando el presente motivo, en cuanto a la nulidad del registro efectuado, tal declaración carece de trascedencia, respecto a la autoría del recurrente.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración de los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución Española presunción de inocencia con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no debiendo surtir efecto como prueba la apertura del paquete postal dirigido a Jose Francisco, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En primer término hay que resaltar que la argumentación del Tribunal "a quo" que acude para validar la diligencia de apertura del paquete en base a que el mismo estuviera provisto de "etiqueta verde", no puede aceptarse, porque la existencia de tal etiqueta verde no aparece reflejada en el relato fáctico, ni tampoco se deduce de las actuaciones, pues en ninguno de los folios del sumario, se efectúa la más mínima referencia a que alguno de los paquetes viniera con dicha etiqueta.

No obstante el motivo debe ser desestimado por los siguientes razonamientos.

Según los hechos declarados probados, el recurrente se concierta con el otro coacusado para recoger y tener en depósito unos paquetes que remitidos desde Colombia se encontraban en las dependencias de la oficina de Correos de Alcobendas, y a cambio el impugnante, conociendo el contenido de dichos paquetes, recibía diversas cantidades de dinero, no concretadas.

Los dos paquetes mencionados venían dirigidos a Carlos Jesúsy Jesus Miguel. El condenado Jose Franciscosolo había de recoger en virtud de la falsa autorización de la que era poseedor, el enviado a Carlos Jesús, mientras que de la recogida del otro paquete se encargaría el otro procesado. Sin embargo, lo que realmente ocurrió, es que llegado el momento, y toda vez que ambos paquetes venían dirigidos a un mismo domicilio, el procesado Jose Francisco, -a instancia del funcionario de Correos, o de propio intento- se hace cargo de ambos envoltorios.

Con posterioridad, se procede a la diligencia judicial de apertura de los envios postales. Y aquí se produce una confusión. La Juez de Instrucción en ve de decidir que todos los imputados -en aquel momento eran cuatro-, estén presentes en la diligencia de apertura de todos los paquetes incautados, que también eran cuatro, prefiere organizar las respectivas diligencias de apertura con la presencia, solamente de aquel de los detenidos directamente relacionado con cada uno de los paquetes en particular.

Y así efectivamente, se convoca -y está presente e interviene con manifestaciones- a Jose Franciscopara la apertura del paquete número 1, que es el dirigido a Jesus Miguel, y no el de Carlos Jesús, que era el que en principio estaba pactado que recogiera.

La diligencia de apertura obra al folio 129 y en ella figura la firma del procesado hoy recurrente.

Para desestimar el motivo, hay que afirmar que el error sufrido por la presencia del recurrente en el paquete dirigido a Jesus Miguel, en vez del dirigido a Carlos Jesús, que era el que se había pactado tenía que recoger, no tiene virtualidad suficiente para anular el valor incriminatorio de tal apertura y provocar su nulidad. En todo caso, además, siempre quedaría absolutamente acreditada su participación, con total legalidad en cuanto a la obtención de las pruebas aportadas, en la recepción, tenencia y posesión, para su posterior distribución a terceros, del contenido del paquete en cuya diligencia de apertura si tuvo presencia, participación e intervención.

Abundando en la argumentación para rechazar el motivo, es preciso destacar que el recurrente no era el destinatario genuíno, puesto que no iba dirigido a su nombre, sino al de Carlos Jesús, así como también el otro paquete tenía un destinatario que no era ninguno de los acusados, sino que ambos eran falsos, y por lo tanto, era indiferente que presenciara el que el recurrente hipotéticamente tenía que recoger o el otro, por cuanto que en ambos sus destinatarios eran fingidos y por tanto, la equivocación sufrida en la apertura de los paquetes no vulneraba ningún derecho fundamental del recurrente, puesto que él no era el designado en el paquete como destinatario.

TERCERO

Con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, y solo para el caso de que no fuera estimado, como ha ocurrido, se formula el tercer motivo de impugnación, por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose vulneración de los artículos 2.1 y 9 de la Ley Orgánica 7/82, e inaplicación del artículo 74 del Código Penal, en relación con la multa impuesta por el delito de contrabando.

Argumenta el recurrente que la multa que se impone por el delito de contrabando se establece en función del valor de los géneros o efectos -del tanto al duplo-. Al no haberse practicado prueba pericial para fijar el valor de la droga aprehendida, se hace imprescindible acudir al criterio subsidiario del artículo 74 del Código Penal, imponiendo solo una multa comprendida entre los límites de dicho precepto.

La tesís que ahora mantiene, surge ex novo en la casación, pues en ningún momento se invocó tal cuestión, por ninguna de las partes, ni en el acto del juicio oral,. ni con anterioridad. Por tanto, si el recurrente discrepaba de la estimación que efectuaba el Ministerio Fiscal ya desde sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, hubiese debido alegarlo, introduciéndolo en el debate y solicitando la práctica de aquellas pruebas necesarias para su impugnación. Al no verificarlo entonces, es obvio que aceptaba aquella valoración, y ahora no puede invocarlo.

Aún entrando a conocer del mismo, no existiría un precio oficial por ser producto de ilícito comercio, por lo que solo en base a las reglas de experiencia pudieran fijarse aproximadamente. Y eso es lo que hizo primero el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación y a la que se refiere el Tribunal de instancia en su fundamento jurídico segundo, "teniendo en cuenta el volúmen de la droga intervenida, alrededor de 1.800 gramos y la elevada pureza de la misma".

Por otra parte, la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.993, que cita el recurrente es dictada para un supuesto diferente. Se trataba de un caso en que la Sala de instancia, es de suponer que por error involuntario, omitió imponer la pena de multa señalada por la Ley 7/82 para el delito de contrabando. Ante esta omisión, y a falta de bases en el relato fáctico para fijar su cuantía, el Ministerio Fiscal recurrió -y la Sala coincidió en su fallo, con dicha impugnación- solicitando que al menos, se impusiere por dicho delito la pena señalada en el artículo 74 del Código Penal.

CUARTO

Con sede procesal en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo del recurso, por inaplicación del artículo 304 del Código Penal, obrando asi mismo documentos que evidencian el error del juzgador al condenarle por la comisión del delito previsto en el artículo 303 del propio Código.

El motivo debe rechazarse, no solo porque también surge por primera vez en la casación, sino porque se mezclan dos motivos en uno, no citandose respecto al número 2º del artículo 849 mencionado los documentos que acreditan el error del juzgador, incidiendo en la causa de inadmisión del número 4 del artículo 884 de la propia Ley Procesal citada.

Aún entrando a conocer del fondo del asunto, la conducta del acusado, en modo alguno puede ser considerado de simple uso del documento falso, y si de falsedad. El relato fáctico detalla como los acusados se concertaron con anterioridad para realizar las manipulaciones que expresa. Resulta irrelevante la persona que materialmente realizó los documentos falsos, máxime cuando la sentencia también relata que el recurrente firmó varios documentos al ir a recoger los paquetes, que en definitiva sirvieron para los propósitos delictivos que les guiaban. En todo caso, es indudable que su conducta debe incardinarse, al menos, en el número 3º del artículo 14 del Código Penal, como autor por cooperación necesaria del delito por el que fue condenado, puesto que contribuyó con actos necesarios para la comisión del delito.

El motivo, debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo primero, sin trascedencia al fallo, con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por el procesado Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de contrabando y contra la salud pública, condenándole a las costas procesales causadas en el presente recurso, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se proceda a la revisión de la sentencia conforme a la normativa del Código penal de 1.995, si ello procediere.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 116/1996P Fecha Auto: 29/01/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Móner Muñoz Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: EGC Auto de aclaración. Irregular forma de practicar el registro, no implica la ausencia total probatoria. Recurso Nº: 116/1996P Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Eduardo Móner Muñoz D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Soto Nieto ______________________ En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete. En el auto de aclaración de sentencia, que ante Nos pende solicitado por la Procuradora Sra. López Barreda en nombre y representación de Jose Francisco, de la dictada por esta Sala con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. HECHOS 1.- Con fecha 20-11-96 esta Sala dictó sentencia contra Jose Francisco, dando lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco que le condenó por delito contra la salud pública. 2.- Por la Procuradora Marta López Barreda, con fecha 24-1-97 se interpuso escrito solicitando la aclaración de dicha sentencia a los efectos del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la devolución de los efectos intervenidos en el registro practicado en el domicilio del acusado, al argumentarse la nulidad del registro.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dispone el artículo 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento", a diferencia de lo que ocurre para la aclaración de conceptos oscuros o suplir omisiones, que han de realizarse dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de las partes dentro de los dos días siguientes al de la notificación. SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra López Barreda en representación del acusado Jose Francisco, con fecha 24 de Enero del presente año, presenta ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito a los efectos del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que se solicita se salve la omisión habida en la sentencia dictada por esta Sala con fecha veinte de Noviembre del pasado año, en relación a los efectos intervenidos en el registro efectuado en el domicilio de su representado, dado que como bien declara dicha sentencia el registro fue nulo. El recurrente escoge para fundamentar la devolución de dichos efectos, una parte fragmentaria del fundamento jurídico primero de la citada sentencia sin ni siquiera terminar la parte de esta frase que sin duda hubiera comprendido que no existe dicha omisión, si la misma no hubiere sido desdechada por el recurrente. Tal frase dice: " Sin embargo, a pesar de admitirse la irregular forma de practicarse el registro y la nulidad de la misma, ello no implica la total ausencia probatoria respecto a los hechos objeto del proceso, aún prescindiendo en absoluto del resultado del registro". El recurrente solo escoge de dicha frase "Siendo nulo el registro tal registro", que sin duda si a dicha frase no hubiese seguido esta otra " ello no implica la total ausencia probatoria respecto a los hechos objeto del proceso, aún prescindiendo en absoluto del resultado del registro", la conclusión lógica o fallo hubiera determinado no -el haber lugar al recurso de casación pero sin trascendencia en el fallo que significa la confirmación de la condena de dicho acusado por el delito contra la salud pública de la sentencia de instancia-, sino la "absolución libre del mismo con todos los pronunciamiento favorables" -o sea el levantamiento de cuantas trabas y embargos se hubieren practicado con motivo de dicha condena. En todo caso, el metálico y efectos son producto del delito. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ACLARACION DE LA SENTENCIA, de esta Sala de fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis en causa seguida a Jose Francisco, por delito contra la salud pública, solicitada por la Procuradora Sra López Barreda, en escrito presentado ante esta Sala con fecha 24 de Enero del presente año. Asi lo acuerdan mandan y firman los Excmos. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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