STS 497/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:2292
Número de Recurso936/1998
Procedimiento01
Número de Resolución497/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Henry Castillo Alarcón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de el Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el número 6 de 1997, contra Henry Castillo, Alarcón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

    :

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    Sobre las 17'40 horas del mismo día, llegó efectivamente al aeropuerto de El Prat de Llobregat, don Henry Castillo Alarcón, quien, tras de comprobar en la cinta de equipaje que no se encontraba en la misma su maleta, procedió a realizar la oportuna reclamación ante la Compañía Aérea transportadora.

    Sobre las 21'10 horas del mencionado día 17 de Julio de 1997 llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, en vuelo BA-2490, de la misma compañía, una maleta de la marca "Samsonite" con etiqueta de facturación BA491436, con precintos núms. 551356 y 125 BA 890129, que era la transportada por Don Henry Castillo Alarcón, procediendo a comunicarse a éste su llegada, compareciendo el mismo, sobre las 23 horas, en la Oficina de Reclamaciones, y tras de recoger la referida maleta, que había reconocido como propia, se dispuso a abandonar el recinto aduanero a través del denominado "canal verde" ("nada que declarar"), siendo interceptado por los Servicios de Vigilancia Aduanera de la Guardia Civil, y tras de un minucioso examen de la maleta se localizó un doble fondo en el interior del lateral de la parte baja según su colaboración para apertura, en la parte que lleva colocado el sistema de cierre, en cuyo interior se aprehendió una bolsa plastificada, que abarcaba la totalidad de la base, conteniendo 2.954'200 gramos netos de la substancia estupefaciente "cocaína", con una riqueza en substancia base del 84 %, cuyo valor en el mercado ilícito de tales substancia se estima en 30.200.000 pts. y que era poseída por Don Henry Castillo Alarcón para su posterior transmisión mediante precio a terceras personas, ocupándosele igualmente a este 16.620 pesos colombianos, 525 pts. y 1959 $ americanos.

    Don Henry Castillo Alarcón se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 19 de Julio de 1997.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Se le abona a Don Henry Castillo Alarcón para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa.

    Se decreta el embargo del dinero intervenido a Don Henry Castillo Alarcón, el que, una vez firme la presente sentencia, se destinará a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias del mismo en el orden legalmente establecido.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente al acusado, a quien se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Henry Castillo Alarcón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Henry Castillo Alarcón, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, y por incumplimiento de lo establecido en el artículo 263.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que entronca en la garantía y a la que se debe dar respuesta de alguna manera, entroncando con la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, dada la inexistencia de ningún tipo de autorización.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 15 de marzo de dos mil. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Carlos Alberto Ruano Sainz en representación del procesado Henry Castillo Alarcón mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el Motivo Primero del recurso se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24,

1 y 2, de la Constitución Española.

En una primera línea de argumentación alega el recurrente que ha existido una entrega controlada de la maleta a la que se refieren las actuaciones; maleta que fue abierta y manipulada por la policía británica en Londres sin estar presente el interesado, y posteriormente etiquetada y envuelta en plástico.

Aduce que la sentencia de instancia nada dice en sus fundamentos jurídicos sobre estos extremos, lo que entiende supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y origina indefensión al acusado.

Ante todo debe hacerse constar que esta referencia a la figura de la entrega controlada aparece en la causa por primera vez en este recurso de casación. La defensa en su escrito de conclusiones provisionales pidió la absolución de Henry Castillo alegando genéricamente que durante el trayecto por él realizado desde la Ciudad donde reside (Pereira) hasta Barcelona, la maleta estuvo durante largos lapsos de tiempo fuera de su alcance, perdiendo el control de la misma y desconociendo las incidencias que ella pudo padecer. Incluyendo en sus conclusiones definitivas como tesis alternativa el que el delito contra la salud pública que se imputaba al procesado lo fuera en grado de tentativa.

A esta posición contesta la sentencia de instancia diciendo que Henry Castillo ha reconocido como suya la maleta, en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente (Fundamento de Derecho Segundo), y que la naturaleza de mera actividad y peligro abstracto del delito imputado obliga a rechazar la posibilidad de que se estime en grado de tentativa (Fundamento de Derecho Primero).

En consonancia con esta postura el presente recurso de casación se preparó por violación del principio de presunción de inocencia y por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, que contienen la definición y punición de la tentativa de delito.

Pero es que además en territorio español no se ha producido entrega controlada alguna. De acuerdo con el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ésta consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas o de las sustancias y objetos que en dicho precepto se enumeran, circulen por territorio español o salgan o entren en él, con el fin de descubrir e identificar a las personas involucradas en la comisión del correspondiente delito. Y en este caso la droga encontrada fue intervenida, su portador ya anteriormente identificado detenido y el hecho puesto en conocimiento de la autoridad judicial inmediatamente, sin demora alguna, de acuerdo con las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto a lo ocurrido en Londres tampoco aparece documentación relativa a una posible entrega controlada internacional, constando en el atestado que en la llamada procedente de su Aeropuerto únicamente se decía que la maleta con número de facturación BA491436 "es posible que sea portadora de cocaína". Y que dicha maleta fue abierta en Barcelona en presencia del acusado, sin que éste hiciera constar observación u objeción alguna, siendo después cuando refiere que la ropa estaba revuelta y había unas cintas en el fondo.

Como dice la sentencia de 9 de junio de 1997, es doctrina de esta Sala (sentencia de 28 de diciembre de 1994) que las maletas o bolsos de viaje destinados aguardar y facilitar el transporte de objetos y efectos de uso personal están excluidos del ámbito de la tutela de la correspondencia postal del artículo 18.3 CE. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos del delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con la correspondencia.

Por todo ello la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión invocados por el recurrente, en razón a la cual solicitaba la reposición de las actuaciones al momento anterior a la sentencia, no se ha producido.

SEGUNDO.- En una segunda línea de argumentación, se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, que abarca el principio universal in dubio pro reo.

Alega el recurrente que se ignora lo sucedido a la maleta en los largos espacios temporales alejada de su propietario, especialmente en Londres donde aparentemente fue abierta, revisada y manipulada.

Según recoge la sentencia de instancia, especialmente en su Fundamento de Derecho Tercero, en el interior de la maleta que Henry Castillo Alarcón ha reconocido como suya, fueron encontrados ocultos 2.954,200 gramos de cocaína, con una riqueza de sustancia base del 84%, según análisis practicado por la Unidad Territorial de Sanidad y Consumo de la Delegación del Gobierno en Cataluña, que no ha sido impugnado, sustancia que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 30.200.000 Pts.. Lo que apoya en las manifestaciones prestadas en el juicio oral por don Javier Borrego Luna, Jefe del Area de Viajeros del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, don José Recas López, Subinspector de Aduanas, quien estuvo presente en la apertura y registro de la maleta, y don Eduardo Bolea Méndez, Cabo 1º de la Guardia Civil, quien efectuó el registro de la maleta y localizó la sustancia estupefaciente.

Ello acredita que efectivamente existe en las actuaciones una actividad probatoria de cargo que ha permitido al Tribunal de instancia, en el uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, llegar a la razonable conclusión de que Henry Castillo poseía la indicada cantidad de cocaína, de notoria importancia, para su posterior destino al tráfico; quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

En razón a lo expuesto en este Fundamento de Derecho y en el anterior, el Motivo Primero debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Segundo, formulado por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1. Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, por no poderse atribuir al procesado la droga incautada. 2. Se alega el incumplimiento del artículo 263 bis de la Ley Procesal, por no existir autorización para la entrega controlada. 3. Se pide alternativamente que se "apliquen las atenuantes por drogodependencia, degradando en consecuencia la penalidad".

Respecto a la primera cuestión debe resaltarse que, como ya se ha indicado, en la sentencia impugnada se hace constar que, en la ocasión de autos, el procesado portaba una maleta en la que, oculta en un doble fondo, había una bolsa conteniendo 2.954 gramos de cocaína, con una pureza del 84%. Infiriendo razonablemente el Tribunal de instancia de la prueba practicada que Henry Castillo era el efectivo poseedor de la sustancia, que destinaba a su posterior transmisión a terceras personas mediante precio. De ello se deriva que los artículos 368 y 369.3 del Código Penal han sido correctamente aplicados.

En cuanto a la segunda alegación hay que tener en cuenta que el citado artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma naturaleza, cuya infracción pueda dar origen a esta modalidad del recurso de casación. Y que, como ya se ha dicho, en el presente caso no ha existido una propia entrega controlada que exigiera la intervención y autorización de alguna de las Autoridades o funcionarios en dicho precepto enumerados, sino la normal actuación policial ante la noticia de un posible hecho delictivo.

El tercer punto, atenuante por drogodependencia, constituye una cuestión nueva, no propuesta ni debatida ante la Audiencia Provincial, y respecto a la que ningún dato fáctico contiene la sentencia impugnada.

En razón a lo expuesto, también este Segundo Motivo debe ser desestimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Henry Castillo Alarcón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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