STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso4538/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Fuengirola instruyó causa con el número 14/88 y, una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 7 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el procesado Jesús, sin antecedentes penales, en unióm al parecer de otra persona, procesada en esta causa y fallecida con posterioridad a los hechos que se narran, se encontraba, sobre las 20 horas del día 23 de mayo de 1988 en el llamado Camino del Cementerio de Fuengirola para vender heroina y haschis; y cuando miembros de la Fuerza Pública pasaron por dicho lugar, de paisano, precisamente en busca de vendedores de dicha sustancia, el procesado ofreció en venta una papelina de heroina al Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000.- Esta oferta motivó que tanto dicho Policía como los demás agentes procedieran a la detención de los dos individuos, ocupándose a Jesúsuna papelina de heroina y un gramo quince míligramos de haschis y al otro individuo 15 papelinas con un peso total de dos gramos, siendo valoradas tales drogas en 34.800 pts.- El procesado Jesúses sordomudo desde la infancia y, al no haber recibido instrucción, tiene disminuidas sensiblemente, aunque no anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesúscomo autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA con la concurrencia de eximente incompleta de enajnación mental por sordomudez a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE 500.000 PTAS e internamiento durante dicho tiempo, de ser posible, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 2 meses de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales en una mitad, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Dése a la sustancia intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal y, una vez firme comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y Jefatura de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber dejado de aplicar, indebidamente, el artículo 8.3 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, por infracción de Ley, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 8.3 del Código Penal. Se argumenta, en apoyo del motivo, que han quedado acreditados los requisitos que se precisan para la apreciación de la eximente prevista en el número 3º del artículo 8 del Código Penal, acreditamiento que justifica en base a las declaraciones del propio recurrente que obran al folio 13 de las diligencias y el informe emitido por el Médico Forense D. Agustín, incorporado al folio 16 del sumario y ratificado en el acto del juicio oral.

Se impugna, pues, la sentencia de instancia al no haber apreciado la eximente 3ª del artículo 8 del Código Penal como completa, y para ello utiliza un doble cauce procesal: el del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido dicho precepto penal, dados los hechos que se declaran probados, y el del número 2º del mismo artículo de dicha Ley procesal, al haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos que se señalan.

Hubiese sido más correcto que el recurrente instrumentara tales impugnaciones en dos motivos separados, uno por cada uno de los números que se invocan del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La respuesta a tales impugnaciones si se hará con un tratamiento diferenciado, inciándose por el error en la apreciación de la prueba, ya que de estimarse determinaría la modificación del relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO

Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es reiterada doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados no tienen el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicha naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, y sujetas, por consiguiente, a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Parecido criterio mantiene esta Sala respecto a los informes periciales, si bien admite supuestos de excepción, cuando la prueba pericial es única y se ha incorporado fragmentariamente a la sentencia o la Audiencia ha llegado a conclusiones contrarias a lo dictaminado por el perito.

En el supuesto objeto del presente recurso, si comparamos el informe pericial que obra incorporado al folio 16 del sumario, ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, con lo que se recoge en el relato fáctico respecto a la salud física y mental del acusado, las divergencias y especialmente las omisiones se aprecian como esenciales. Ciertamente, en el informe del Médico Forense D. Agustínse dice, entre otros extremos, lo siguiente: "Jesúspresenta cuadro de sordomudez que hace imposible su contacto con él. Parece que su sordera es adquirida en la primera infancia tras una meningo encefalitis, según manifiestan sus padres. No ha recibido instrucción alguna, ni se le han prestado las atenciones médicas y psicológicas pertinentes.

Existen en el reconocido elementos médicos que anulan la imputabilidad respecto a hechos complejos y elaborados, tal es us sordera desde la primera infancia unida a una falta de formación adecuada para relacionarse con el medio ambiente que le rodea". El citado médico forense, en el acto del juico oral, ratificó el anterior informe y a nuevas preguntas manifestó: "Que presume que hechos complejos no los entienda pero esta venta cree que si la comprende, todo ello dentro de la dificutad de comunicación. La trascendencia de la venta cree que no la comprende".

Así las cosas, cuando el Tribunal de instancia recoge en el relato histórico que el recurrente "es sordomudo desde su infancia y, al no haber recibido instrucción, tiene disminuidas sensiblemente, aunque no anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas" ha omitido extremos en el relato fáctico que resultaban esenciales ante la solcitud de la defensa de que se apreciara la eximente 3ª del artículo 8 del Código penal. Omisión que en este caso no puede verse subsanada por el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia en el que literalmente se dice: "En la realización del mismo ha concurrido la circunstancia 1ª del artículo 9º en relación con la 1ª y 3ª del artículo 8º (eximente incompleta de enajenación mental por sordomudez).". No existe, pues, razonamiento alguno que explique la decisión del Tribunal de instancia de apreciar la eximente incompleta y rechazar la eximente completa interesda por la defensa. Tal falta de motivación dificilmente se compagina con el mandato proclamado en el artículo 120. 3 de la Constitución.

Por su interés y relevancia para la resolución de los pedimentos articulados por la defensa del acusado, el Tribunal de instancia no debió pasar por alto determinados extremos del informe pericial antes mencionado. De ahí que consideremos que en este caso nos enfrentamos ante uno de esos supuestos excepcionales en los que los informes periciales constituyen documentos a los efectos del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse distanciado el Tribunal de instancia, injustificadamente, de elementos esenciales del único dictámen pericial médico con el que contaba. El motivo debe ser estimado y ello conlleva el que se deba adicionar el relato histórico de la sentencia con determinados extremos del dictámen pericial y en concreto con los siguientes:

Existen elementos que anulan su imputabilidad respecto a hechos complejos y elaborados,tal es su sordera desde la primera infancia unida a una falta de formación adecuada para relacionarse con el medio ambiente que le rodea. No comprende la trascendencia de los actos realizados.

TERCERO

Será objeto de examen, a continuación, la infracción del precepto penal sustantivo que se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, partiendo de los hechos que se declaran probados adicionados con los extremos acabados de mencionar.

La alteración de la percepción viabilizadora de la eximente recogida en el número 3º del artículo 8 del Código Penal requiere, como elementos complementarios , que se sufra desde el nacimiento o desde la infancia y que produzca grave alteración de la conciencia de la realidad.

Esta Sala, en la sentencia de 14 de marzo de 1987 se planteó el dilema de si esta causa de inimputabilidad exigía una previa limitación física o biológica o era suficiente una limitación de la percepción de la realidad derivada de su contorno social desfavorable. Tras examinar los elementos semánticos que la componen y realizar una interpretación contextual y sistemática del precepto alcanza la conclusión de que la deficiencia sensorial, presupuesto biológico, resulta imprescindible, como elemento previo, pero requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad. Y que, a diferencia de la enajenación mental, lo relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes críticas derivada de la incomunicación con el contorno social, sin que se hayan puesto en marcha los oportunos procedimientos correctores o rehabilitadores.

Otra sentencia de esta Sala, la de 20 de abril de 1987, en la línea marcada por la anterior, entiende que "grave alteración de la conciencia de la realidad, en términos generales, no es sino profunda desfiguración interpuesta en el conocimiento reflexivo de las cosas, que equivale, en el contexto de esta eximente, a erróneo o distorsionado conocimiento de los elementos de la cultura que reglan la interacción social: valores, normas y pautas de comportamiento vigentes. Cuando una persona sufre en su conciencia un déficit de esta naturaleza, con tal intensidad que, no habiéndole sido transmitido un marco de referencia ético -cultural-, no ha llegado a ser, desde este trascendental punto de vista, un verdadero miembro del grupo social al que teóricamente pertenece, puede decirse que existe en él una grave alteración de la conciencia de la realidad.

Ahora bien, para que la misma produzca su efecto tipicamente exonerador, ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial -sordomudez, ceguera- o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sean efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad." La doctrina jurisprudencial que se deja expresada abona la aplicación completa de la eximente que estudiamos en el caso que no ocupa.

Concurre el presupuesto orgánico -el recurrente es sordomudo desde la infancia- al que se une la condición negativa de ausencia total de instrucción o educación correctora, hasta el extremo que desconoce el lenguaje de los sordomudos, sin que pueda afirmarse, dados los extremos recogidos en el informe percial médico, que tenga conciencia de la realidad normativa y ética y de las pautas en conductas propias de la sociedad a la que pertenece. Su incomunicación es casi total, carece de "aptitudes críticas", a las que antes se hizo referencia, para valorar el alcance y trascendencia de los actos enjuiciados en los que ha tomado parte -ofreció sustancia estupefaciente a un funcionario de policía-, especialmente cuando es ocasional consumidor de tales sustancias.

Su capacidad de culpabilidad no permite, en este caso, una respuesta penal. No es la cárcel sino la medida de internamiento en un centro educativo especial, al que se refiere el párrafo segundo del número 3º del artículo 8 del Código Penal, a la que debe someterse el recurrente. El motivo, con esta especial consecuencia, debe ser estimado, apreciándose la concurrencia de la circunstancia eximente número 3 del artículo 8 del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jesús, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 7 de junio de 1990, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas y dispensando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegare a mejor fortuna. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuengirola, con el número 14/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública contra Jesús, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de junio de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que serán adicionados con los siguientes. "Existen elementos que anulan su imputabilidad respecto a hechos complejos y elaborados, tal es su sordera desde la primera infancia unida a una falta de formación adecuada para relacionarse con el medio ambiente que le rodea. No comprende la trascendencia de los actos realizados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por el fundamentos jurídico tercero de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesúsdel delito de que viene acusado en esta causa, al apreciarse la eximente 3ª del artículo 8 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas. Al acusado se le aplicará la medida de internamiento en un centro educativo especial, durante el tiempo necesario para su educación, del cual no podrá salir sin autorización del Tribunal de instancia, que, si la evolución del tratamiento lo permite, podrá sustituir esta medida por alguna o algunas de las previstas en el último párrafo del número 1º del artículo 8 del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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