STS, 24 de Enero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:353
Número de Recurso1722/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cáceres, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra Concepción y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La procesada Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, sobre las 1.15 horas del día 30 de noviembre de 1998 viajaba en el tren Lusitania Express, procedente de Madrid y con destino a la ciudad de Lisboa (Portugal), y cuando ocupaba ella sola un departamento llamaron a la puerta los miembros del Cuerpo Nacional de Policía afectos a este servicio con los números de carnet profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 que realizaban un control rutinario a los pasajeros, solicitando de la procesada su documentación personal y al comprobar que había caducado su permanencia en España, la invitaron a que recogiera su equipaje y los acompañara a una dependencia que utilizan dichos funcionarios.

    Una vez en el interior de dicha dependencia los funcionarios procedieron a abrir la cremallera de una pequeña maleta de color negro que portaba la procesada, hallando en su interior dos paquetes envueltos en papel celofán marrón y recubiertos de un plástico transparente que contenían una cantidad total de 2.080 gramos de cocaína, con un grado de pureza del 38'3% y un valor de diez millones de pesetas, que se encontraban envueltos en una bolsa de plástico de unos grandes almacenes y todo ello oculto entre varias prendas de vestir de caballero.

    La droga intervenida había sido entregada a la procesada en la ciudad de Madrid por una persona no identificada, junto con el billete de tren, con la finalidad de transportarla hasta la ciudad de Lisboa para entregarla a unas personas también desconocidas, que se encargarían de su tráfico y distribución posterior, obteniendo Concepción una recompensa de 50.000 pesetas por el transporte.

    Concepción había llegado a nuestro país en el año 1996, tenía su residencia habitual en la ciudad de Sevilla, Avda. DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 , donde se dedicaba a trabajar en un club de alterne.

    Además de la droga, a Concepción se le ocuparon en su poder dos teléfonos móviles, uno de ellos modelo Movistar, que permite la comunicación telefónica en países extranjeros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a la procesada Concepción como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de veinte millones de pesetas, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la cocaína aprehendida y de los aparatos móviles intervenidos dándoseles el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la procesada Concepción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la procesada Concepción , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. Se formula por el cauce establecido en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor "podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Se formula por el cauce establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del presente recurso se formula por quebrantamiento de forma, por el cauce del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, concretamente la pericial relativa al análisis de la sustancia ocupada a la procesada.

Como se expone en el recurso y resulta de las actuaciones, en fase de instrucción se unió a la causa informe del Laboratorio Central del Servicio de Restricción de Estupefacientes con sede en Madrid, del que resultaba que la sustancia intervenida era cocaína, con un peso de 2.080 gramos y una pureza del 38,3 %, lo que ha recogido en los Hechos Probados de la sentencia.

El 19 de abril de 1999 la procesada designó para su defensa y representación Letrado y Procuradora, los que el 2 de junio del mismo año, al despachar el trámite de instrucción, pidieron la revocación del auto de conclusión del sumario para que se realizara por dos peritos del Instituto Nacional de Toxicología una prueba analítica contradictoria de la droga intervenida.

Remitida a instancia de la Sala copia del informe del Laboratorio Central firmado por Laura y Jose Ignacio , se dictó Auto confirmando el de conclusión del sumario y abriendo el juicio oral.

La representación de la procesada, al formular su escrito de conclusiones provisionales, solicitó prueba para que los peritos Laura y Jose Ignacio , con destino en la Dirección General de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo, fueran interrogados "sobre cantidades y pureza de la sustancia intervenida y si realmente ellos practicaron personalmente la prueba pericial y se obtuvieron los resultados y porcentajes que obran en su informe".

La Audiencia el 13 de octubre de 1999 dictó nuevo Auto declarando hechas las calificaciones provisionales y admitiendo las pruebas propuestas por las partes, excepto la pericial interesada por la defensa de Concepción , lo que se justifica en el Razonamiento Jurídico Segundo del mismo con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999.

Notificado este Auto a la representación de la procesada, con fecha 29 de octubre del citado año presenta escrito en el que hace constar que la no caber recurso alguno contra la denegación de una prueba, realiza la oportuna protesta formal a efectos del recurso de casación por quebrantamiento de forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley Procesal Penal.

Finalmente, aunque en el acta del juicio oral no se recoja petición alguna sobre este extremo y se diga que las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, inmediatamente delante de la misma aparece escrito del Abogado de Concepción formulando conclusiones definitivas y solicitando la libre absolución de ésta.

En el manifiesta su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal alegando que la procesada desconocía el contenido de la maleta y que "no se ha acreditado quién sea el autor o autores del informe obrante al Rollo de la presente causa y que al mismo remite la Dirección General de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo, ya que los firmantes del escrito al que nos referimos. Laura y Jose Ignacio , de los que desconocemos su titulación, en ningún momento han referido, ni consta que sean los autores de dicha pericial".

El Tribunal de instancia estudia esta cuestión en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia llegando a la conclusión de que "queda plenamente acreditado que la cocaína intervenida tenía un peso de 2.080 gramos y un grado de pureza del 38,3%".

A este respecto hay que recordar que el citado Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, al estudiar la posibilidad de que los informes periciales practicados por un laboratorio oficial en la fase sumarial no tuvieran que ser ratificados en el juicio oral, acordó como punto 2º que sólo si existe impugnación manifestada por la defensa se deberá practicar la pericial en dicho acto.

En el presente caso de lo expuesto deriva que la defensa de la procesada no ha "impugnado" el informe emitido por un Laboratorio Oficial en su sentido propio de contradecirlo -decir uno lo contrario de lo que otro afirma- o refutarlo -combatir con argumentos lo que otros dicen-, sino que simplemente ha pedido su "ratificación", es decir, la confirmación de un escrito dándolo por verdadero y cierto, lo que no resulta procedente.

Debiendo tenerse en cuenta, además, que en el momento actual es una exigencia jurídica el huir de meros formalismos, en favor de argumentaciones razonadas. Y que el grado de pureza detectado no es alto comparándolo con otros hechos similares.

Por ello, y por lo acertadamente expuesto por la Audiencia Provincial en el ya citado Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia, este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

Se aduce que falta un elementos subjetivo del delito en cuanto la acusada no tenía porqué saber el contenido real de la maleta ni concretamente que la cocaína que transportaba superara los 120 gramos netos.

Más el Tribunal de instancia concluye en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia afirmando que Concepción "tenía pleno conocimiento y conciencia de que transportaba en la maleta más de 2 kgs. de cocaína, con la finalidad de hacer entrega de la droga a terceras personas para su posterior tráfico y distribución".

Ello en base, principalmente, a lo inverosímil que resulta que una persona entregue a otra a la que ha conocido la noche anterior una mercancía de tan alto valor, pagando por el traslado una suma -50.000 Pts- superior a la que le hubiera cobrado una agencia de transportes. A lo que hay que añadir que la acusada ni siquiera descorriera la cremallera de la maleta para conocer su contenido, manifestara en sus primeras declaraciones que suponía se la daba algo importante, y que se le ocuparan dos teléfonos móviles, uno de ellos apto para la comunicación en países extranjeros.

Se trata de una inferencia lógica suficientemente explicada, que como tal debe ser respetada en esta vía de la casación.

En consecuencia, también el Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con fecha 2 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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