STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2361/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de Casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Lucasy Beatriz, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y atentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Segura San Agustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, incoó procedimiento abreviado con el número 220 de 1990, contra Lucasy Beatriz, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) que, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que: sobre las 19:45 horas del día 6 de julio de 1989, miembros de la policía Nacional sorprendieron a Braulio, en el momento en que éste salía del inmueble en el que conviven los acusados Lucasy Beatriz, ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública, otro de atentado y un tercero por conducción temeraria, en sentencias firmes de 22-3-88, 2-12-88, 13-2-89 y la segunda ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 22-3-88, sito en un Barrio San José Obrero de Reus, Bloque 5º, 3º 3ª, ocupándole en el interior de un monedero con doble forro que portaba, una papelina de heroína recién comprada a los mismos por el precio de 5.000 pts envuelta en un recorte de periódico. En virtud de lo anterior y previo mandamiento judicial, al siguiente día sobre las 12:30 horas se personaron los citados funcionarios en dicha vivienda a fin de efectuar un registro, y cuando procedían a practicarlo, el inculpado inició un violento forcejeo con los mismos, para impedir que desarrollaran su labor, abalanzándose sobre uno de ellos, Luis Franciscoy sacando del bolsillo del pantalón una navaja, consiguió rasgarle la camisa del uniforme que portaba a la altura del costado al tratar de esquivar aquél la agresión, siendo precisa la colaboración de varios efectivos más para lograr su reducción, a quienes causó lesiones a consecuencia de la fuerte oposición que ejerció, resultando lesionados Germán, tardando en alcanzar su sanidad 20 días, precisando asistencia médica por igual periodo, Pedro Franciscoy Manuelque tardaron en curar 6 días cada uno de ellos necesitando una sola asistencia facultativa, todos sin defecto ni secuelas. Igualmente la inculpada, secundando a su compañero y con evidente ánimo de desprecio hacia los Agentes de la Autoridad, tras proferir insultos contra ellos, le arrojó un jarrón al mencionado Pedro Franciscodiciéndole "te voy a abrir la cabeza" pudiendo éste eludirlo; a continuación penetraron en la casa tres vecinos que habían de actuar como testigos en el desarrollo del registro, a los que Beatrizinsultó reiteradamente visto lo cual fueron trasladados ambos acusados a Comisaría prosiguiéndose la inspección en presencia de aquéllos, y dando como resultado la aprehensión de los siguientes efectos: una pistola marca Star modelo 28 P.R. calibre 9 mm parabellum con nº de serie NUM000en buen estado de conservación y funcionamiento, sin poseer ninguno de los inculpados la guía de pertenencia y licencia pertinentes, así como dos cargadores con 15 y 8 cartuchos respectivamente y funda de cuero, todo ello había sido robado por autores desconocidos a funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Estebanen el interior de su domicilio, presentando denuncia el día 14 de agosto de 1988 en Hospitalet (Barcelona). Una escopeta de cañones superpuestos marca Luis Andréscalibre 12 y nº NUM001, la cual había sido sustraída a su titular Jorgejunto con otros objetos, formulándose denuncia el 22 de mayo de 1988 ante el cuartel de la Guardia de Mollerusa (Lérida) ignorándose su autoría. Y finalmente 2.773.863 ptas en efectivo así como numerosas joyas y efectos cuya procedencia no ha podido ser determinada; posteriormente en las dependencias policiales se le ocupó a Beatrizun reloj marca Cartier y dos anillos de oro con piedras, brillantes y zafiros los cuales habían sido robados en unión de otros objetos en la vivienda de Patriciasita en la CALLE000nº NUM002, NUM003de Reus, tras forzar la puerta de entrada el 5 de marzo de 1989, si bien por este último ha sido condenada como receptadora por sentencia en P.A. 3/90 de Reus nº 3 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lucasy Beatrizen concepto de autores de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal y otro de tenencia ilícita de armas y, además, a ambos de un delito de atentado, con la concurrencia de circunstancia modificativa agravante de reincidencia en ambos acusados a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS por el delito contra la salud pública, TRES AÑOS DE PRISION MENOR por el delito de tenencia ilícita de armas y a TRES AÑOS DE PRISION MENOR por el primer delito de atentado a Lucasy TRES AÑOS DE PRISION MENOR por el segundo delito de atentado a Beatriz, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; a que por vía de indemnización ambos acusados conjuntamente abonen a los policías Germán, Pedro Franciscoy Manuela razón de 7.000 pts diarias por sus lesiones, así como por los daños en sus uniformes que se determinarán en ejecución de sentencia, salvo renuncia y al pago de las costas procesales. Absolviéndoles del delito de receptación. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa a Lucasdel 10-7-89 al 14-12-89. Se condena a los acusados de las 2/3 partes de las costas con declaración de oficio del tercero restante.

    Se decreta el comiso de las sumas intervenidas en la vivienda de los acusados, así como la pistola y escopeta, a las que se dará el oportuno destino, así como a las joyas intervenidas y cuya procedencia legítima no consta. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la representación de los recurrentes Lucasy Beatriz, teniéndose por anunciado y remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso, desglosandolo para cada uno de los acusados, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Lucas:

    MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, según vía prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la totalidad de los delitos por los que se condena al recurrente, pues la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia al producirse la misma con absoluta falta de prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del que se supone artículo 344 del Código Penal (al no citarse explícitamente en los fundamentos jurídicos sino tan solo en el fallo y de forma genérica).

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley acogido al número 1 del artículo 849, por aplicación indebida de precepto que no se concreta, necesariamente referido al delito de atentado.

    MOTIVO QUINTO.- Por aplicación indebida del artículo, al parecer, 254 del Código Penal (delito de tenencia ilícita de armas) puesto que no se distingue si la tenencia o poder de disposición sobre las armas era de uno de ellos o de los dos deduciéndose la autoría del delito, en consecuencia, en el hecho de residir en un mismo domicilio.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la eximente primera del artículo 8 del Código Penal, trastorno mental transitorio, o alternativamente de la eximente 8.4 de legítima defensa, o subsidiariamente, de las respectivas eximentes incompletas del artículo 9.1 del Código Penal, en relación con aquellas.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a ser informados de la acusación o infracción del principio acusatorio.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de derechos fundamentales (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con el artículo 120.3 de la Constitución pues adolece la sentencia recurrida de falta de razonamiento y motivación hasta el punto de no concretar la norma jurídica o preceptos del Código Penal o Ley especial penal aplicables al caso.

    MOTIVO NOVENO.- Invocado con carácter subsidiario, para el caso de no ser estimados los anteriores, por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en el artículo 48 del Código Penal, por aplicación indebida de la pena de comiso.

    Motivos aducidos en nombre de Beatriz:

    MOTIVO PRIMERO.- Por violación del artículo 24.2 de la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Con amparo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con amparo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del que se supone es el artículo 344 del Código Penal. No se menciona el tipo penal en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que la conducta descrita en los hechos probados no reviste el carácter de delito al no concretarse de forma clara quién es el autor de la supuesta venta de droga.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, con amparo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de precepto que no se concreta, referido al delito de atentado. Del relato de hechos probados se desprende la actitud de resistencia, pero no de acometimiento, ni la voluntad de menospreciar el principio de autoridad.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con amparo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, al parecer, del artículo 254 del Código Penal, puesto que o se distingue si la tenencia o poder de disposición sobre las armas era de uno de ellos o de los dos, deduciéndose la autoría del delito en el hecho de residir en un mismo domicilio.

    MOTIVO SEXTO.- Con amparo en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación, o infracción del principio acusatorio. Sin previa acusación, la sentencia recurrida decreta el comiso de las joyas y sumas intervenidas en la vivienda de los acusados y cuya legítima procedencia no consta.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por vulneración de derechos fundamentales con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución, pues la sentencia recurrida adolece de falta de razonamiento y motivación hasta el punto de no concretar los preceptos del Código Penal o Ley Penal especial aplicables al caso.

    MOTIVO OCTAVO.- Se formula con carácter subsidiario, en caso de no ser estimados los anteriores, por infracción de Ley, con amparo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal, en concreto aplicación indebida de la pena de comiso.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la representación de Beatrizadaptó el motivo quinto en lo que refleja el nuevo artículo 564 en lo referente a las penas a imponer en el delito de tenencia ilícita de armas, y el motivo octavo respecto al comiso de las joyas cuya procedencia no consta, según refleja el nuevo artículo 374.1 del Código de 1995.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyando los motivos séptimo y noveno del recurso de Lucasy correlativos con los formulados como sexto y octavo de Beatriz, y solicitando la desestimación de los restantes, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día trece de enero de mil novecientos noventa y siete. Con asistencia de los Letrados recurrentes D. Ignacio Tames García, en nombre y representación de Lucas, quien mantuvo su recurso, y D. Carlos Martínez del Valle, en nombre de Beatriz, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal dio por reproducido su informe obrante en autos en el que apoya los motivos séptimo y noveno del recurso de Lucasy correlativos con los formulados como sexto y octavo de Beatriz, impugnando los demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El registro domiciliario ha generado de siempre una copiosa doctrina, afortunadamente ahora ya uniforme y pacífica, pues no en balde con el mismo se invade el domicilio de la persona y se perturba de algún modo el derecho fundamental que el artículo 18.2 de la Constitución ampara y protege. Es lógico que los ciudadanos defiendan su intimidad pero también lo es que las necesidades derivadas de la investigación para la defensa de la legalidad, del orden y de la sociedad en suma, impongan excepciones a la regla general de la inviolabilidad domiciliaria.

Son numerosísimas las resoluciones dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo abordando las distintas cuestiones que en base a tal problema se han venido presentando. De manera especial se hace remisión ahora a las Sentencias de 18 de abril de 1996 y 15 de abril de 1993, entre otras razones porque explican la evolución sufrida por las inicialmente posturas contradictorias habidas respecto de los efectos originados en el registro cuando éste se hacía indebidamente sin Secretario Judicial en la época anterior a la modificación operada en el artículo 569 de la ley procesal penal por la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992, alteración ésta legislativa que luego volvió nuevamente a modificarse por Ley Orgánica de 17 de julio de 1995. Igualmente se señalan los efectos y consecuencias de una irregular diligencia según que se lesione gravemente, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental, o solamente se trate de irregularidades procedimentales, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, que también afecten de manera menos transcendente a la verosimilitud y legitimidad de un acto que necesariamente ha de ser interpretado lo más favorablemente posible en favor del titular domiciliario.

En cualquier caso, e independientemente de lo que dichas resoluciones señalan y establecen, ha de indicarse que las irregularidades, incluso nulidades, de la diligencia no significan que tales efectos se tengan que contagiar al resto de las actuaciones judiciales si las exigencias legales se hubieran cumplido adecuadamente, las cuales, además, en base al principio de conservación de los actos que el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama, han de mantener los efectos que les son propios, ni menos aún que se haya de impedir que los datos que pretendían probarse para el registro irregular no puedan ser acreditados por otra actividad probatoria, de la que en cierto modo han de excluirse las declaraciones de los Agentes de la Autoridad protagonistas de la diligencia ineficaz, no los testigos neutrales asistentes a la misma ni otros medios de prueba hábiles entre los que cabe considerar a las Fuerzas de Seguridad no comprendidos en el supuesto anterior, o la confesión de acusados y coimputados. La doctrina expuesta, de total aplicación ahora, deja de lado otras irregularidades, nada relevantes y aducidas también por los recurrentes.

SEGUNDO

En el presente supuesto se trata de dos acusados, hombre y mujer, desde cuyo domicilio se vendía al parecer droga. A los dos acusados, que tienen antecedentes penales, se les ocuparon en su domicilio dos armas de fuego que de antes habían sido sustraídas a sus legítimos propietarios, uno de ellos funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, concretamente una pistola Star nueve milímetros parabellum y una escopeta de cañones superpuestos del calibre doce, marca "Zabala". Como además durante el registro se produjeron serios altercados con los miembros de la Policía, puede decirse con todo ello de la aparente e inicial peligrosidad de los acusados, que de por sí no tiene que significar un tratamiento jurídico distinto, desde la legalidad, que el correspondiente a cualesquiera otras personas.

En conclusión, ambos acusados fueron condenados por un delito contra la salud pública al haberse intervenido, dada la vigilancia que sobre la vivienda de los mismos se ejercía, una papelina de heroína que una tercera persona acababa de adquirir por cinco mil pesetas en el domicilio de aquellos. Es así, sin embargo, que el posterior registro llevado a cabo fue realizado sin la presencia del Secretario Judicial, todo ello acaecido en el año 1989.

TERCERO

El primer motivo de uno y otro acusados, que actúan independientemente en la casación aunque coincidan, menos en un motivo, en las distintas reclamaciones que formulan, se ampara en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia la apoyan, esencialmente, en los efectos nulos que del registro domiciliario han de derivarse. El planteamiento de esta cuestión obliga a conocer las demás pruebas existentes en orden a la culpabilidad de los recurrentes.

Así las cosas resulta que, fuera de lo que es la prueba obtenida en el registro, han de consignarse los siguientes datos: 1º.- Existe el testigo comprador de heroína que a presencia de Letrado declaró ser cierto el hecho, tanto ante la Policía como después en el Juzgado, sin que pudiera oirsele en el plenario por encontrarse en paradero desconocido, lo que obligó al Tribunal a leer sus declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual no consta análisis alguno respecto de la pureza de la heroína que, según el testigo, contenía la papelina que se le incautó; 2º.- Los policías informan, y lo asevera otro testigo, de los rumores de la vecindad en orden al tráfico con estupefacientes desde la repetida vivienda, " de la que se veía entrar y salir a gente"; 3º.- Las armas de fuego fueron sacadas, según los testigos asistentes al registro, de un tragaluz de la galería de la cocina; 4º.- Los mismos testigos y los informes médicos aseveran la realidad de las lesiones padecidas por los miembros de la Policía al ser atacados indistintamente por sendos acusados.

Con lo expuesto quiere decirse la concurrencia de una mínima actividad probatoria suficiente para, al margen del ineficaz registro desde el punto de vista jurídico, mantener las condenas por los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de a armas común a ambos acusados, aparte de un delito de atentado para cada uno de ellos, siempre y cuando los hechos probados y la argumentación jurídica a los mismos aplciables hayan de ser respetados.

Los motivos primero de los dos recurrentes han de ser desestimados.

CUARTO

El segundo motivo de cada acusado viene interpuesto con base en el artículo 849.2 de la norma procedimental, por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba. A través del mismo se pretende obviamente una vez rechazada la reclamación precedente, modificar el hecho probado para en su lugar consignar que las armas de fuego se encontraban fuera del domicilio y que en las agresiones producidas fueron los Policías los que iniciaron las mismas contra los acusados.

Para conocer lo que es y representa esta denuncia casacional, justo es remitirse también a la reciente Sentencia de 15 de enero de 1997 que completa el panorama jurídico a la misma afectante. Con base en ella, y a la vista de los documentos aquí alegados, es evidente la desestimación de los motivos porque ni las actas de inspección tienen valor documental a estos efectos ni los informes forenses sobre las lesiones que padecían los acusados enervan la apreciación de la prueba llevada a cabo, conjuntamente respecto de toda ella, por los Jueces. Tales informes no acreditan que la agresión partiera de los Policías. El motivo debió ser inadmitido en el trámite procesal anterior, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, de cada uno de los acusados, se formulan por la vía de la infracción de Ley, artículo 849.1 procesal, denunciándose, respectivamente, la indebida aplicación de los artículos 344 en cuanto a la salud pública, 231 respecto del atentado, y 254 por lo que se refiere a la tenencia ilícita de armas, todos ellos del Código Penal de 1973.

Las denuncias casacionales han de ser rechazadas porque el "factum" recurrido, de obligado respeto en este trámite sino se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 procesal, contiene las bases fácticas precisas para sostener jurídicamente las condenas. 1º.- El delito de tráfico de drogas se encuentra recogido y asumido por la Audiencia desde el momento en que aparece la venta a tercero de la papelina conteniendo heroína, pues así se pone de manifiesto la actividad ilícita, inmersa en el tipo penal, cuando se favorece, se facilita o se promueve el ilegal consumo dentro de esa segunda fase del "iter criminis", consistente en el tráfico del estupefaciente, el alucinógeno, la droga, la sustancia psicotrópica (ver para el tráfico en general la Sentencia de 29 de mayo de 1991, y para la tenencia compartida las Sentencias de 17 de mayo de 1996 y 14 de octubre de 1994); 2º.- El delito de atentado concurre ahora porque el acometimiento físico y el dolo específico, aquí consistente en la destrucción del principio de autoridad que los Agentes encarnan cuando actúan dentro de los límites de la legalidad, se encuentran, como requisitos esenciales del delito, en el relato fáctico de la sentencia impugnada (Ver la doctrina general de las Sentencias de 26 de enero de 1996 y 14 de junio de 1993, y las notas diferenciales con la resistencia de las Sentencias de 21 de diciembre de 1995 y 30 de abril de 1993); 3º.- Finalmente la tenencia ilícita de armas florece del relato, cualquiera que fuese el lugar en que se encontraran escondidas, si los dos acusados disponían de las mismas libremente dentro de lo que se ha definido (Sentencia de 25 de enero de 1993) como disponibilidad, posesión permanente, conocimiento y posibilidad de uso. Es decir que, fuera de las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas, este delito de propia mano estaba aquí consumado porque los dos acusados, indistintamente, poseían las armas con el "corpus" y el "animus" (detentación e intención) exigibles por la doctrina como básicos para la figura delictiva (Sentencias de 20 de octubre y 3 de abril de 1995), tanto si el lugar en donde se encontraban era parte integrante del domicilio, como si se trataba de huecos o escondrijos, fuera del mismo, que permitían la disposición de los objetos en ellos guardados, en este último caso sin necesidad de analizar las exigencias legales al registro domiciliario atinentes.

SEXTO

El séptimo motivo del acusado, coincidente con el sexto de la acusada, se plantea por presunta vulneración del principio acusatorio a través de la vía establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La denuncia casacional, que viene apoyada por el Ministerio Fiscal, guarda relación con el comiso decretado por la sentencia recurrida respecto de las joyas y el dinero intervenido, ascendente éste a la cantidad de dos millones setecientas setenta y tres mil ochocientas sesenta y tres pesetas, cuando el Fiscal en la instancia no lo había pedido así por no constar la procedencia de tales efectos.

El motivo debe ser estimado. Si los Jueces han de atemperarse al ámbito marcado por la acusación, no les está permitido en ningún caso, aún cuando como ahora acontece resulte ello sorprendente, no les está permitido, repítese, impartir declaraciones condenatorias no solicitadas.

El comiso es una pena accesoria íntimamente unida no a la ejecución del delito sino a la imposición de la pena, aún cuando no sea nunca imperativa. Cabe no decretarla entre otros supuestos cuando no conste el origen de los efectos o instrumentos del delito intervenidos. Estos efectos se identifican en general con los medios usados para la infracción o también con los objetos producidos o derivados de la infracción. Los efectos pueden ser todos los bienes o cosas que se encuentren, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción. Los instrumentos son en cambio los útiles o medios empleados para la ejecución del acto criminal (Sentencias de 18 de julio de 1996, 22 de marzo de 1995 y 21 de junio de 1994).

Mas en cualquier caso se trata de una cuestión jurídica que ha de ser sometida al debate contradictorio con objeto de evitar la indefensión de parte. Es evidente que tal debate aquí no existió pues no fue solicitado, como se ha dicho, por el Fiscal. La Audiencia se extralimitó en su competencia jurisdiccional al infringir el principio acusatorio (Sentencia de 30 de enero de 1995).

SEPTIMO

El octavo motivo en su caso, séptimo motivo de otro, por la misma vía casacional del artículo 5.4 orgánico denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Se aduce la falta de motivación de la resolución dictada por la Audiencia.

Sabido es cuál es la razón de la motivación (Sentencias de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993, entre otras muchas). Es una obligación que trata de evitar la indefensión de la parte no sólo para conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para fallar en conciencia, sino para facilitar el control jurisdiccional en tanto los afectados por la resolución pueden defender mejor sus derechos ante otros jueces del orden jurisdiccional superior.

El motivo se ha de desestimar porque en este supuesto existe una razonable y completa explicación del silogismo judicial. Lo que acontece, y no deja de ser sino un olvido lamentable quizás incluso mecanográfico, es que la sentencia, dentro de su prolija explicación jurídica, se olvida de consignar, "nominatum", los distintos preceptos del Código Penal ahora tenidos en cuenta. La omisión no tiene mayor importancia como lo prueba que no ha impedido a los recurrentes estructurar sus recursos por infracción de Ley en cuanto a todos y cada uno de los delitos asumidos por el fallo impugnado.

OCTAVO

El noveno motivo del acusado, que es el octavo de la acusada, denuncia la aplicación indebida del artículo 48 del Código, con base en la infracción de Ley del repetido artículo 849.1 procesal. La reclamación es coincidente con los motivos antes explicados referentes al principio acusatorio y al comiso. Ha de hacerse entonces una evidente remisión a lo que entonces se explicó.

Finalmente hay un sexto motivo ordinal, exclusivo del acusado, que también a través del artículo 849.1 denuncia la inaplicación indebida de los artículos 8.1 en un caso y del artículo 8.4 en otro, al instarse la existencia de transtorno mental transitorio o de la legítima defensa, subsidiariamente como eximentes incompletas. Sin necesidad de mayores razonamientos, sólo ha de consignarse la obligada desestimación del mismo pues los datos fácticos probados y acogidos por la audiencia no permiten tampoco atender la petición que se formula.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Lucasy Beatriz, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y atentado, estimando los motivos séptimo y noveno del recurso de Lucasy motivos sexto y octavo de Beatriz, desestimando los restantes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. José Antonio Martín Pallín; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y atentado contra Lucas, mayor de edad, hijo de Ramón y de Sagrario, natural de Manzanares (Ciudad Real), vecino de Reus, con antecedentes penales, de solvencia no informada, en libertad provisional por esta causa y contra Beatriz, mayor de edad, hija de José Luis y de Josefa, natural de Lérida, vecina de Reus, con antecedentes penales, de solvencia no informada y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas antes no es procedente decretar el comiso del dinero y joyas intervenidas. III.

FALLO

Que ratificando la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en todo cuanto no sea contradictorio con la presente, únicamente debe ser alterada aquélla en el particular referente al comiso decretado sobre el metálico y las joyas intervenidas que queda, en consecuencia, sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. José Antonio Martín Pallín; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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