STS, 4 de Octubre de 1991

PonenteD. MARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso602/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid instruyó sumario con el número 31 de 1988 contra Héctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma Capital que, con fecha 4 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Se reputan como tales: El 23 de octubre de 1987 compartiendo el procesado Héctorcon otro la celda nº 335 de la Quinta Galería del Centro de Preventivos de Hombres, Madrid-1 en el registro rutinario de diversas celdas que diariamente se practica en la Prisión se le halló dos papelinas de heroína con peso de 15,8 gramos, riqueza del 20% el que aseveró, dada su condición de drogadicto, que siendo de su pertenencia eran destinadas al propio consumo, y habiendo salido de la celda, mientras se precticaba el registro de su celda, apoyándose en la barandilla exterior de la galería, los funcionarios oyeron el estrépito de una bolsa que desde aquella se arrojaba al suelo y que contenia 40 comprimidos de Rhipnol, incluído según informa el Servicio Técnico del Control de Estupefacientes de la Inspección de Farmacia en la lista IV del convenio de 1971, que se dispensa con receta médica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Héctorcomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y un mes de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento, dándose al estupefaciente intervenido el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Héctorque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse quebrantado, por aplicación indebida, el art. 344, párrafo primero, del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 24 de septiembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal el recurrente alega que los 40 comprimidos de rohipnol, que poseía el procesado, pueden constituir quizá un ilícito administrativo, en ningún caso la conducta prevista por el art. 344 del Código Penal. Se añade, que los peritos no ratificaron en el Juicio oral el informe emitido por la Dirección General de Farmacia de que la sustancia aprehendida fue rohipnol.

A partir de 1983 en el art. 344 del Código penal se incluyeron expresamente, por L.O. 8 de 25 de junio, las sustancias psicotrópicas junto a las drogas tóxicas y estupefacientes como productoras de daño a la salud pública. Es de tener en cuenta, por tanto, el Convenio de 21 de febrero de 1971 y sus anexos, en el cuarto de los cuales se menciona el fármaco citado que el procesado poseía. Es de aplicar, pues, el artículo impugnado del Código penal.

El motivo no puede prosperar. Tampoco en lo que afecta al defecto procesal que se cita al final del mismo. Ya que la via elegida es inadecuada al respecto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1988, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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