STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso725/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados VicenteY Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera que condenó a Vicente, Juan Ramóny Leticiapor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Galan.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 32 de 1993 contra Leticiay VicenteY Juan Ramón, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: Por funcionarios policiales se montó un servicio de vigilancia en torno a la vivienda ocupada por Vicentey su esposa Leticia, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, y ejecutoriamente condenada Leticiapor un delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 24-1-92 a la pena de 3 años de prisión menor y multa, sita en el POBLADO000ubicado en la Carretera de Fuencarral al Pardo calle DIRECCION000número NUM000de esta capital, observándose como en el periodo de 2 horas que duró la vigilancia acudían al exterior de dicha vivienda donde se hallaban los dos acusados y su hijo Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, numerosas personas quienes contactaban indistintamente con cualquiera de ellos y a los que adquirían a cambio de dinero heroína, lo que motivó la intervención policial, ocupando a Vicenteen el bolsillo interior de la americana un monedero conteniendo 200.000 pesetas en metálico y escondida entre el dinero una bolsita con 0'2 gramos de heroína y una riqueza del 48%, a Juan Ramónse le intervino en el interior del monedero una bolsita con 0'2 gramos de heroína y 68'8% de riqueza y una papelina con 0'05 gramos de heroína y 61'5% de riqueza; a Leticiase le intervinieron 88.000 pesetas en el interior de un monedero que ocultaba entre sus ropas y en un bolso del delantal 19.000 pesetas en monedas de 100 y 500 pesetas, dinero, igual que el ocupado a su marido procedente de las ventas realizadas, siendo ese el destino de parte al menos de la sustancia ocupada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Vicente, Juan Ramóny Leticia, como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , sin la concurrencia de circunstancias en el primero, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción en el segundo y la agravante de reincidencia en la tercera a la pena de DOS AÑOS, 4 MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 DE PESETAS , sufriendo en caso de impago 16 días de arresto sustitutorio a Vicentey a Juan Ramóny a la de CUATRO AÑOS DE ARRESTO SUSTITUTORIO a Vicentey a Juan Ramóny a la de CUATRO AÑOS; DOS MES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 2.000.000 DE PESETAS sufriendo en caso de impago 20 días de arresto sustitutorio a Leticia, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y de sufragio durante el tiempo de la condena a todos ellos al pago de la tercera parte de las costas procesales. Se decreta el comiso del dinero y sustancia intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa, continuando Leticiaen prisión en virtud de la pena impuesta.

    Y aprobamos el auto de insovencia consultado por el Instructor.

    Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que debería de prepararse en el término de cinco días a partir de la última notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Juan Ramóny Vicente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª Carmen Martínez Galan , Procuradora en nombre y representación de los acusados Juan Ramóny Vicenteinterpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aducen violación del principio de presunción de inocencia consagrada por el artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando que no existe prueba bastante de cargo que impute a los recurrentes del delito que les es atribuído de vender frente a su casa papelinas de heroína.

Sin embargo de lo actuado resultan pruebas mas que suficientes de la conducta delictiva que se imputa a los acusados que se limitan a negar el tráfico practicado con la heroína en las inmediaciones de su domicilio e incluso que tuvieran en su poder (tal el caso del inculpado Vicente) la papelina que el fue ocupada por la Policía. En todo caso se escudan en la drogadicción de sus hijos (uno de ellos Juan Ramón, hijo de Vicentey Leticia, esta última también acusada y condenada poer que ha desistido del recurso).

El hecho es que la Policía, sabedora de que en torno al POBLADO000(carretera de Fuencarral al Pardo) de Madrid, donde está ubicado el domicilio de los acusados, se practicaba el tráfico de estupefacientes, montaron el correspondiente servicio de vigilancia, dando por resultado que los agentes comprobaran que frente al domicilio de los acusados, del que estaban situados a unos veinticinco metros, el matrimonio acusado Vicentey Leticia, auxiliados por su hijo Juan Ramón, intercambiaban objetos por dinero, por lo que decidieron detender a los citados y otros que no han sido objeto de acusación en esta causa, ocupando a dicho matrimonio las papelinas de heroína que se describen en el factum , como el dinero que tambien se menciona en el mismo, parte de él en moneda metálica, y todo el procedente de los intercambios en cuestión.

Tal versión policial, es ratificada por los agentes ante el Juez y sostenida en prueba cruzada en el acto del juicio oral, sometida por tanto a los principios de inmediación y contradicción que hacen la prueba perfectamente válida.

El motivo, por ende, debe ser desestimado .

SEGUNDO

El motivo segundo , afectante tan sólo al acusado Juan Ramón, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce falta de aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental por consumo habitual de heroína, del artículo 9.1ª en relación con el artículo 8.1ª del Código Penal y con el artículo 66 del mismo Código en lugar de la atenuante analógica por igual causa prevista en el artículo 9.10ª en relación con el artículo 9.1ª aplicada en la instancia.

En el relato histórico se nos dice que " Juan Ramónes adicto a la heroína, sustancia que fumaba en esas fechas (las de autos) y desde dos años atras que limitaba moderadamente sus facultades volitivas en la realización de actos como los relatados con los que financiara dicha adicción".

Consultada la causa, no hay mas datos de signo pericial, que los practicados desde la detención de Juan Ramóny en los que se afirma que éste manifiesta síntomas compatibles con el síndrome de abstinencia, dictamen que no ha sido ampliado ni discutido en el acto del juicio oral, por lo que hay que estimar que la deducción obtenida por la Sala de instancia de la adicción del acusado es correcta y conforme con los dictados de esta Sala, tanto más que el recurso por la vía casacional empleada, obliga a partir, dada la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia (artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de la valoración aceptada por el Tribunal de instancia al apreciar una atenuante analógica (sentencia 14 febrero 1992 entre las recientes).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado . III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Vicentey Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra los mismos y otra, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si en su día hubieren constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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