STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1219/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Jesús Ángelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, instruyó diligencias previas con el número 3434 de 1991 contra Eva, Jesús Ángely Jose Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 26 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " PRIMERO.. Se declara probado que los acusados Jose Carlos, Evay Jesús Ángel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo se dedicaban a la venta de cocaína.

    Practicada sobre las 0'45 horas del día 11 de Octubre de 1.991, una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jose Carlos, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001NUM002de Barcelona fue hallada una bolsa conteniendo 48'7 gramos de cocaína sustancia que los tres acusados pensaban destinar a la venta a terceros. Igualmente al ser detenido Jesús Ángel, fue encontrado en la guantera del vehículo por este conducido, matrícula X-....-IWuna papelina conteniendo 14'7 gramos con una pureza del 30% de cocaína, a la que los tres acusados de común acuerdo pensaban dar igual destino.

    Practicada sobre las 23'30 horas del día 10 de Octubre de 1.991, una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Eva, fueron hallados 159'9 gramos de glucodulco, así como una papelina, de la que no ha quedado acreditado, ni su peso ni su contenido." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos, Evay Jesús Ángelcomo autores responsables de un delito contra la Salud Pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 pts. con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago a cada uno de la tercera parte de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional por el acusado Jesús Ángelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del artículo 850 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, al ser denegadas por la Sala sentenciadora diligencias de prueba pertinentes propuestas en tiempo y forma. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 5 de los corrientes, con la asistencia del Letrado recurrente D. Alberto de Miguel Miguel quién sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo y del Ministerio Fiscal quien se remite a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sede procesal del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se articula el motivo inicial del recurso --único por quebrantamiento de forma-- interpuesto por el acusado condenado por el tribunal de instancia, basándose en la inasistencia al acto del plenario o juicio oral de tres de los testigos propuestos y admitidos, agentes de la Policía Nacional. El propio recurrente comprende el sentido de la queja al expresar, en las amplias alegaciones de desarrollo, de manera literal que se debe «analizar la trascendencia real y procesal que la omisión de dichas testificales haya tenido para los derechos de esta parte>>; lo que es conforme con una constante doctrina del Tribunal Constitucional (Por todas, STC. 33/1992) y de esta misma Sala (Entre muchas, las recientes SS. 939/1992, de 24 de abril, 986/1992, de 6 de mayo, 2.203/1992, de 21 de octubre, 2.384/1992, de 10 de noviembre, 2.761/1992, de 21 de diciembre, 617/1993, de 22 de marzo, y 2.199/1993, de 11 de octubre); pues como señala la S. 1.086/1993, de 14 de mayo, «si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulta indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión >>.

Partiendo de tales premisas, la desestimación del motivo deviene obligada. De un lado, porque en el plenario o juicio oral --con las adecuadas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal-- prestaron declaración testifical varios agentes policiales. De otro, que la prueba omitida no podía alterar en su práctica la convicción condenatoria del tribunal sentenciador con arreglo a las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim. El hecho objetivo del hallazgo de cocaina que el acusado portaba en su vehículo fue reconocido por el acusado ahora recurrente no sólo en su declaración sumarial, sino también en el juicio oral, aunque manifestando en este último acto que la destinaba a su consumo. El mismo tribunal señala de modo expreso, en una motivación que cumple plenamente la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución, que da plena credibilidad a las declaraciones sumariales de los inculpados contrastadas en el plenario, frente a las vertidas en este acto; y por ello no funda de modo principal la condena en los testimonios de los agentes policiales. No se alcanza a comprender, pues, cómo podría la prueba omitida haber alterado la convicción del tribunal obtenida en la forma expresada; por lo que este motivo único por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

SEGUNDO

El único motivo de fondo o por infracción de ley --segundo y final del recurso-- se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto el mismo establece el derecho fundamental de carácter reaccional a la presunción de inocencia. El motivo también tiene que ser necesariamente desestimado, puesto que en su desarrollo no niega la existencia de actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo, sino que se dedica a proceder a la crítica de la valoración que de la misma hace el tribunal de instancia en ejercicio de las facultades que privativamente le atribuyen los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim. Ello es ajeno al espacio "cubierto" por la presunción "iuris tantum" de inocencia según constante doctrina jurisprudenical tanto del TC. (Por todas, SS. 217/1989, 82/1992 y 323/1993) como de esta Sala del TS. (También entre muchas, SS. 2.851/1992 y 721/ y 836/1994). La citada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en orden a la fijación de límites entre la determinación de suficiencia de la prueba y la valoración de éste que «es algo seguramente aporético, pero esta aporía debe ser resuelta en la perspectiva proporcionada por la inmediación. El tribunal de instancia es el que verdaderamente juzga y el órgano de casación se limita a comprobar críticamente si desde una perspectiva "ex ante" pero realizada "ex post" tal valoración cumple o no las premisas esenciales y mínimamente exigibles >>.

Como el tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente para entender enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste, el motivo --y por tanto todo el recurso-- debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y tres en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 527/2004, 7 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 7, 2004
    ...de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS de 21-9-89; 3-4-92; 22-2-93, 11-3-93, 27-4-93, 25-6-93, 21-12-93; 24-3-94, 17-5-94, 19-9-94 y 31-10-94; SSTC 137/1988; 161/1990; y 80/1991). Lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es......
  • SAP Alicante 4/2013, 7 de Enero de 2013
    • España
    • January 7, 2013
    ...con carácter general como dedicada al autoconsumo, que para el caso de dicha sustancia puede establecerse en 0,6 gramos ( STS 17 de Mayo de 1.994 ). En definitiva, no se aprecia en la sentencia impugnada el error valorativo denunciado. SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR