ATS 938/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7897A
Número de Recurso1105/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución938/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº 7668/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Alberto y Ignacio mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. Dª. Olga Romojaro Casado y D. Alfonso María Rodríguez García, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Alberto

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha diecinueve de septiembre del dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del texto punitivo, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, accesoria y multa, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de los preceptos penales aplicados.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, al no haberse practicado prueba de cargo que acredite que ambos acusados actuaron en ejecución de un plan preconcebido para transportar la cocaína ocupada.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 20 de marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 de abril de 1.998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que en la fecha de los hechos vivía en Torrejón de Ardoz, conocía al otro recurrente, al que casualmente se encontró en la estación y se trasladó a Sevilla en un autobús, al bajarse se despidió de él y cuando salió de la estación se le acercó la policía y cogió un bolso o maletín que había a su lado en el suelo, negando que fuera suyo, realizó el viaje para que unos amigos le dieran dinero para comprar un billete de avión de vuelta a Colombia, no llevaba equipaje, solamente un billete de vuelta del AVE, porque no pensaba pasar la noche en Sevilla.

    El otro recurrente en el mismo acto manifestó que en la fecha de los hechos vivía en Torrejón de Ardoz y conocía al anterior, hizo el viaje en autobús desde Madrid hasta Sevilla con una mochila en cuyo interior guardó una bolsa que le dió el acusado que resultó absuelto sin preguntarle lo que contenía y durante el viaje le prometió dinero que aceptó, al llegar a Sevilla le interceptó la policía. En Comisaría le preguntaron si la sustancia era de otra persona y respondió que era del recurrente.

    El tercero de los acusados y que resultó absuelto en el acto del plenario declaró que hizo el viaje con el anterior y ambos le dieron el dinero de los billetes al recurrente para que sacara los billetes, lo que así hizo, pues ellos no sabían dónde se sacaban.

    En el mismo acto, los peritos que elaboraron el informe analítico de la sustancia intervenida se ratificaron en el mismo y que resultó ser 670 y 2.250 gramos de cocaína, con una pureza del 70 y 72%, respectivamente.

    Finalmente los agentes intervinientes declararon que esperaban a un autobús procedente de Madrid, pudiendo observar a tres personas que venían juntas y les infundieron sospechas, hablaron en el interior del autobús, se bajan y a continuación se dispersaron. El recurrente salió a la calle, portaba una bolsa pequeña colgada del hombro conteniendo dos paquetes con cocaína y al interceptarlo intentó huir pero lograron detenerlo, lo ocupado al recurrente pesaba más de dos kilogramos y al otro recurrente unos 700 gramos.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de las sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos, lugar de residencia, haber realizado el viaje y conocer al otro recurrente; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de su intervención en especial la actitud de los acusados, el intento de huida del impugnante al ser interceptado y la ocupación de más de dos kilogramos de cocaína; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 369.3º del CP, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para su aplicación.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim. requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 31 de enero del 2.000).

    Y el relato de hechos, declara expresamente probado que ambos acusados planearon en Torrejón de Ardoz realizar un transporte de cocaína de Madrid a Sevilla para venderla a terceras personas y en ejecución de dicho plan tomaron un autobús y al llegar a la estación en Sevilla, conversaron brevemente en el interior del mismo, subiendo por separado por las escaleras que dan al hall de la estación, donde siguieron caminos distintos , el acusado Ignacio fue detenido en el mismo hall portando una mochila con dos bolsas con cocaína con un peso de 670 gramos y una pureza superior al 70%. El acusado fue detenido fuera de la estación y se le ocupó un maletín que contenía dos paquetes de cocaína con un peso total de 2.250 gramos con una pureza superior al 72%.

  2. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor del mismo el recurrente, al describirse actos directos de tráfico: el transporte de una importante cantidad de droga cuyo destino es el tráfico con terceras personas, incluyendo la Jurisprudencia de esta Sala a los actos de transporte de drogas como comportamiento, entre otros, típico de los autores de este tipo de infracciones penales (STS 1 de diciembre del 2.000). Siendo de aplicación la agravante de notoria importancia, al superar con creces la cantidad intervenida el límite de los 750 gramos que esta Sala en Pleno no Jurisdiccional de fecha 19 de octubre del 2001 ha fijado para su apreciación, criterio seguido por la Doctrina Jurisprudencial en STS de fecha 6 de noviembre del 2001.

    En consecuencia, el impugnante, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen la realización de actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes, consistente en la posesión de una importante cantidad de droga, que es transportada con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim. y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    RECURSO DE Ignacio

PRIMERO

Por la representación procesal del impugnante, condenado en la misma sentencia, por el mismo delito y a la misma pena que el anterior, se formalizó recurso de casación al amparo de dos motivos, en los que denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia y de precepto penal.

El primero se fundamenta en el artículo 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, ante la ausencia de un plan entre los dos recurrentes para transportar la cantidad total de sustancia intervenida a ambos.

  1. En el anterior recurso se ha examinado tanto la doctrina de esta Sala sobre el derecho fundamental cuya vulneración se invoca como el material probatorio desarrollado en la presente causa, lo que obligadamente hay que reproducir en este lugar.

  2. En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, se confirma que del resultado de los anteriores medios probatorios son suficientes para acreditar la existencia de una pluralidad de indicios basados en hechos plenamente probados como son: que ambos recurrentes se conocían por lo menos desde hacía dos años; que ambos viajaban en el mismo autobús y realizaron el mismo trayecto; que ambos portaban el mismo tipo de sustancia y con una pureza similar y finalmente la actitud de ambos al llegar a la estación de destino, hablando en el interior del autobús y al llegar al hall se separan estando aún en el interior de la estación, las contradicciones en las manifestaciones de los acusados a lo largo del proceso y su falta de credibilidad; lo que evidencia la existencia de una pluralidad de indicios que acreditan la existencia de un concierto previo entre los dos recurrentes para transportar la totalidad de la sustancia intervenida a ambos.

Y del anterior material probatorio, el Juzgador deduce la realidad de los hechos enjuiciados y la participación del impugnante en los mismos, mediante un juicio de inferencias a través de un razonamiento que no cabe reputar de irracional ilógico o arbitrario, para el que parte de una pluralidad de hechos totalmente acreditados, no pudiendo calificarse los mismos de meras conjeturas o sospechas, sino de pruebas practicadas con estricta observancia de la legalidad vigente y de las que no puede extraerse otra conclusión que la intervención del recurrente en los hechos objeto de la presente causa, con estricta aplicación de la normas de la lógica y máximas de experiencia.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECrim. y denuncia aplicación indebida del artículo 369.3º del CP, pues la cantidad de droga intervenida al recurrente no supera el límite a partir del cual es aplicable el citado precepto.

Como quiera que el motivo no es sino una reproducción del segundo del anterior recurrente debe tenerse por reproducido en este lugar tanto el relato de hechos probados como la doctrina de esta Sala II sobre el tipo penal aplicado que el mismo refiere, debiendo indicarse que la sentencia declara probado que ambos impugnantes, actuando de común acuerdo realizan el transporte de la totalidad de la sustancia ocupada y que excede con creces el límite a partir del cual se aplica la agravante de cantidad de notoria importancia del artículo 369.3º del CP.

Por lo que el motivo no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim. y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la causa del artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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