STS 1412/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:5521
Número de Recurso1068/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1412/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Naharro Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 34 de Madrid, instruyó sumario con el nº 17/01, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 28 de septiembre de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que el día 11 de febrero de 2001 sobre las 9'15 horas, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Iberia IB 6824 procedente de Sao Paulo (Brasil) el procesado Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien tras pasar el servicio de Rayos X se comprobó que en el interior de su organismo llevaba 92 bolas que una vez expulsadas contenían un peso neto de 898 gramos de cocaína y una pureza del 82'3%, destinada a ser distribuída entre terceros.

    El procesado también llevaba un billete de vuelo de la Cia Iberia con nº NUM000 , con itinerario Santa Cruz -Sao Paulo-Madrid-Buenos Aires, Santa Cruz y 740 dólares USA.

    La cocaína aprehendida alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de 11.000 ptas. el gramo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 15 millones de pesetas, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia y del dinero aprehendidos.

    Se decreta la destrucción de la droga intervenida".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución, al haberse conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, según la parte recurrente, debió aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el 20.5º del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2001, por la que condenó al acusado Juan Alberto como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daños a la salud de las personas, en cuantía de notoria importancia, a las penas de nueve años de prisión y multa de quince millones de pesetas, al haber sido sorprendido a su llegada al aeropuerto de Barajas, procedente de Sao Paulo, portando 898 gramos de cocaína con una pureza del 82,3 por ciento.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, articulando al efecto dos motivos de casación: uno por infracción de precepto constitucional y el otro por corriente infracción de ley.

. SEGUNDO: Por toda argumentación, se dice en el primero de los motivos, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en el que se denuncia "infracción del artículo 24 de la Constitución", por "haberse conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

De modo patente, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a todas las personas; derecho de amplio contenido que puede sintetizarse en el derecho a acceder a la jurisdicción, a intervenir ante los órganos jurisdiccionales en igualdad de armas que las demás partes del proceso, a obtener de aquéllos una respuesta fundada en Derecho a todas las pretensiones oportunamente formuladas y, en su caso, a poder hacer uno de todos los recursos legalmente previstos, así como a la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales. Mas, en el presente caso, la parte recurrente no cuestiona ninguna de estas manifestaciones del derecho fundamental cuya infracción denuncia. Difícilmente, por tanto, puede darse respuesta a tal pretensión ni, en definitiva, apreciarse la vulneración constitucional denunciada en este motivo, razón por la cual procede su desestimación, sin necesidad de mayor fundamentación.

. TERCERO: En el segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice que "la sentencia recurrida ha infringido el Código Penal ya que debió aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el 20.5º del mismo cuerpo legal". Nada más se argumenta.

Se refiere el artículo 20.5ª del C. Penal, cuya infracción se denuncia, al estado de necesidad - como circunstancia que exime de la responsabilidad criminal-, cuestión ya examinada en la resolución combatida, en la que el Tribunal de instancia dice que "el procesado mencionó necesitar dinero para paliar sus necesidades económicas", declarando al efecto que "para apreciar el estado de necesidad (...), tanto como eximente completa o como eximente incompleta, se precisa, ante todo, de una situación de necesidad. No es bastante para tener por acreditada la necesidad, las situaciones de falta de trabajo, de paro laboral, o de ausencia de recursos, porque ello, por sí mismo, no conlleva la existencia de un mal inminente, efectivo y real. Tampoco es suficiente, para tener por acreditada una atenuante, la comisión del hecho para paliar las dificultades económicas por la que se atraviesa, ya que esto determina la ausencia de ese requisito primordial, la necesidad que se exige para que se pueda comenzar a estudiar la concurrencia de dicha circunstancia en cualquiera de sus formas modificativas" (FJ 3º).

Dado el cauce casacional elegido, se impone el absoluto respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), en el que nada se dice acerca de la realidad del estado de necesidad alegado. Mas, con independencia de ello, es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v., ad exemplum, la sª de 21 de enero de 1986); debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (v. sª de 23 de enero de 1998).

Como quiera, pues, que en el relato fáctico no se ha considerado probada la existencia del primero de los requisitos precisos para la estimación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -el estado de necesidad-, ni sus posibles características, ni siquiera que el acusado hubiera agotado los medios a su alcance para superar la situación alegada o la imposibilidad de resolver la situación por otros medios (v. sª de 21 de junio de 2000); tratándose, además, en el presente caso, de una conducta constitutiva de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, es incuestionable que, en principio, procedería la desestimación de este motivo.

No obstante lo dicho, en atención a la evidente voluntad impugnativa del recurrente y teniendo en cuenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, según el cual el subtipo agravado del delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, relativo a los supuestos en que la cantidad de droga objeto del mismo fuera de "notoria importancia" (art. 369.3º C.P.), solamente deberá apreciarse a partir de las quinientas dosis diarias de un consumidor medio de la sustancia de que se trate, conforme a los datos consignados en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, que, en cuanto a la cocaína se refiere, suponen setecientos cincuenta gramos de cocaína pura, debemos poner de manifiesto que, como quiera que, en el presente caso, la cantidad de cocaína pura intervenida al acusado (739,054 gramos) no llega a la anteriormente indicada, es patente que -con arreglo al citado acuerdo- no procede aplicar al caso de autos el referido subtipo agravado. Consiguientemente, procede estimar -en este concreto aspecto y por las razones expuestas- el motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, por el motivo segundo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 34 de Madrid y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 3 de 2001, contra Juan Alberto , de 35 años de edad, natural de Santa Cruz (Bolivia), nacido el 3-1-66, hijo de Claudio y Angelina , vecino de Olivia, insolvente, con instrucción, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de septiembre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Se aceptan y mantienen los fundamentos de la sentencia recurrida, salvo los relativos a la apreciación, en el presente caso, del subtipo agravado de "notoria importancia", del art. 369.3º del Código Penal, por las razones expuestas en el último de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí.

. SEGUNDO: En cuanto a la penalidad que procede imponer al acusado por la conducta objeto de enjuiciamiento en esta causa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho (intervención de una cantidad de cocaína pura próxima al límite señalado para la apreciación del subtipo agravado a que venimos haciendo referencia), así como la circunstancia de que el acusado pretendía introducirla en España llevándola oculta en el interior de su organismo, con el consiguiente riesgo personal, estima procedente esta Sala imponerle la pena de siete años y seis meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Que condenamos al acusado Juan Alberto , como autor de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; manteniéndose y confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Notifíquese, por medio de fax, esta resolución al Tribunal de instancia, a los efectos legalmente procedentes, habida cuenta de la reducción de la condena impuesta al acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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