STS 1356/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5415
Número de Recurso3092/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1356/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Málaga incoó el Procedimiento Abreviado 169/98 contra, entre otros, Jose Luis y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga - Sección 1ª- que, con fecha siete de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Por conformidad con los acusados Claudia y Diego , ambos menores de edad y sin antecedentes penales, así como por resultado de la prueba practicada respecto a Jose Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 7 de enero de 1990, 25 de diciembre de 1991 y 5 de febrero de 1994 por delito de Contra la salud pública, se declaran como tales los que integran el siguiente relato: que durante la mañana del día 2 de marzo de 1998, los tres mencionados, con concurso de voluntades y en unión de otro individuo de ignorado paradero, hallándose en la zona denominada Carril del Ladrillo, sita en el barrio de los Asperones de esta Ciudad, procedieron a contactar y entregar a diversas personas que allí se presentaron pequeños envoltorios de los genericamente conocidos como "papelinas", intercambiando al efecto diversas cantidades de dinero.

    El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 , destacado en labores de vigilancia dentro del operativo dispuesto desde las 8,00 horas de ese día, detectó al cabo de media hora aproximadamente la presencia de Jose Luis , al que observó proceder a aperturar con llaves, que en ese instancia portaba, el candado de una casa deshabitada existente en la referida zona, accediendo al interior donde en esos momentos se hallaba Claudia , la que venía llevando a cabo los antedichos intercambios, que se mantuvieron seguidamente, y luego también de que aquél lo abandonara, facilitando las operaciones de acercamiento de clientes Diego como laguador.

    Tras la marcación e interceptación de varios compradores, fueron intervenidas 11 dosis, cuyo análisis reveló polvo de heroína, con un peso total de 0,51 grs. otras 244 en poder de Claudia , de igual sustancia arrojando un peso de 16,70, así como 70.000 pesetas en monedas y billetes, producto de operaciones ya realizadas. El precio de la dosis en mercado ilícito es de 1000 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Claudia y Diego como autores criminalmente responsables de un delito de Contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de menor edad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y multa de 408.000 pesetas con responsabilidad subsidiaria de 30 días caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas en este enjuiciamiento, y asimismo que tambien debemos CONDENAR Y CONDENAMOS por igual delito al acusado Jose Luis , concurriendo la circunstancia modificativa agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y multa de 408.000 pesetas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago del tercio restante de las costas procesales devengadas de este procedimiento.

    Se decreta el comiso y destino legal de la droga intervenida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Luis , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho de defensa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1º por no expresar clara y terminantemente la sentencia, los hechos que se consideran probados.

QUINTO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignarse, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 9 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del derecho de defensa.

Dice el recurrente que tuvo problemas con el Letrado de oficio, el cual renunció a su defensa, quedándose sin Letrado hasta que se le nombró otro, y que esta indefensión ha tenido carácter material, siendo imputable al órgano jurisdiccional.

En coincidencia con el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 6, y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, el artículo 24.2 de la Constitución Española consagra el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, lo que tiene su desarrollo en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite designar Letrado o solicitar uno de oficio desde que se produce la imputación, y en cuanto al Procedimiento Abreviado en el artículo 788, que asimismo permite tal designación, y en el artículo 791 que impone la intervención del Letrado desde la apertura del juicio oral. Tal defensa ha de ser una defensa efectiva y no meramente formal, como han reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional - sentencia del TEDH de 25 abril 1983, Caso Pakelli, entre otras, y sentencia del Tribunal Constitucional 178/91 de 19 setiembre-.

En cuanto a la indefensión, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, entienden por tal situación en la que se encuentra el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios legales para su defensa de forma, o dentro de un marco, objetivamente razonable.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, el recurrente ha sido asistido de Letrado desde el momento en que la Ley exige su intervención, sin que en ningún momento haya alegado deficiencias en dicha asistencia que pudieran haber sido subsanadas en su momento. La sustitución de un Letrado por otro no produce, por sí misma, un vacío en el contenido de la asistencia letrada que pueda dar lugar a una situación de indefensión, que resulta más dificil de apreciar cuando la alegación de quien dice haber sido perjudicado en su derecho, solamente tiene un carácter general sin precisar aspectos concretos que pudieran ser susceptibles de análisis.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el correlativo motivo, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

Niega el recurrente la existencia de prueba de cargo, pues dice que se le condena porque se le ve entrar en un lugar donde otro de los acusados tiene las papelinas de droga, lo cual no reúne las exigencias de la prueba indiciaria. No existen más que sospechas o conjeturas.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española-.

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Para formar su convicción, el Tribunal no ha dispuesto de prueba directa que permita considerar al recurrente autor de los hechos imputados, pero sí ha dispuesto de prueba indiciaria. La declaración del testigo Agente de Policía que presencia directamente los hechos, aporta una serie de datos que permiten llegar a esa conclusión. En el lugar se realizaban operaciones de venta, directamente por la acusada Claudia , orientando a los compradores el acusado Diego . Al lugar llega el recurrente y procede abrir el candado que cierra la puerta con sus propias llaves, lo que indica una relación de posesión evidente sobre el lugar. Después de su llegada continúan las operaciones de venta, sin que realice acción alguna, lo que implica, al menos, la autorización para que los otros acusados prosigan con su conducta. De todo ello se puede deducir racionalmente la vinculación del recurrente con las operaciones realizadas en el lugar.

Es motivo es improsperable.

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Dice el recurrente que no hay un enlace lógico entre la actividad probatoria y el relato de hechos, puesto que no se fundamenta de forma lógica la prueba del billete que demuestra que a la hora de los hechos el recurrente estaba en otro lugar.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, en el uso de sus facultades valorativas de la prueba, otorgó mayor credibilidad al testimonio del Policía que depuso en el plenario, respecto al ticket presentado por el acusado, como se razona ampliamente en el referido fundamento de la sentencia de instancia, cuya corrección es impecable. Por ello, procede rechazar el motivo.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1º en el cuarto motivo de impugnación, se aduce no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados. Resulta manifiesta la no expresión en los mismos de la realización de actividad ilícita alguna.

Dentro de este sistema normativador, cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad, constituye el vicio denunciado, y del que se ha hecho mención; y que sin ánimo de agotar el tema, puede sistematizarse del siguiente modo: 1º) ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación especificamente destinada a ello -artículo 142-1º de la Ley Procesal Penal-, ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, ya que el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) los hechos han de ser necesarios para la subsunción, entendiendose por hecho, en cuanto objeto del proceso penal, el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de si, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa; 3º) la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, se produce una incomprensión por la falta de inteligencia de las frases utilizadas, o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, lo cual provoque una laguna o vacio en la descripción de los hechos; 4º) la declaración fáctica ha de ser terminante, es decir han de utilizarse términos apodicticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambigüos- Tribunal Supremo Sentencias 19 enero, 3 Febrero 1.998-.

Los hechos probados de la sentencia, resultan perfectamente comprensibles para cualquiera, por lo que no se aprecia el denunciado vicio de falta de claridad.

Debe desestimarse el motivo.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Los conceptos empleados se encuentran en las expresiones "los acusados, con concurso de voluntades --- procedieron a contactar y entregar a diversas personas ... papelinas", vocablos que, a juicio del recurrente, dan lugar a que se produzca la predeterminación del fallo.

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Las expresiones empleadas no son de carácter jurídico ni están alejadas del lenguaje común, siendo accesibles para cualquiera, por lo que no pueden considerarse como causantes del defecto alegado. Ni la expresión "concurso de voluntades", ni los verbos "contactar" o "entregar" ni el sustantivo "papelinas" incorporan conceptos solamente utilizables por técnicos en Derecho ni resultan ininteligibles para el ciudadano medio.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, de fecha siete de marzo de dos mil, en causa seguida contra el recurrente, y otros, por delito contra la salud pública, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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