STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso964/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Alonso, Gabino, Rosendo, Inésy Juan Antoniocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que les condenó por delito contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Revillo Sánchez, Vázquez Guillén y Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Telde instruyó sumario con el número 5/94 contra Alonso, Gabino, Rosendo, Inésy Juan Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 12 de Noviembre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Con propósito de traer desde Holanda a esta ciudad de Las Palmas abundantes dosis de la sustancia conocida como éxtasis, compuesto de Netil-mda, que ocasiona grave daño a la salud, para consumirla y hacerle llegar a otras personas y obtener con ello beneficio económico, el procesado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó con los también procesados Juan Antonio, la amiga de éste Inés, y su propio hermano Gabino, los primeros mayores de edad y el último, de 17 años, tampoco con antecedentes penales, para que llevando una importante cantidad de dinero, algo más de un millón y medio de pesetas, se desplazaran a Amsterdam, donde los dos primeros contactaran con conocidos que allí tuvieran, sirviendo ella incluso de intérprete, y a presencia del tercero, compraran dosis de la aludida droga, lo que llevaron a cabo en vuelo Las Palmas-Madrid-Amsterdam del día 3 de Marzo del pasado año 1994, utilizando unos billetes que adquirieron la víspera de una Agencia de Viajes de esta Capital, que facturó un total de doscientas cuatro mil pesetas (204.000) comprensivas además del hotel con desayuno, en habitación de tres plazas y alquiler de un vehículo, hasta el día siete siguiente, y dándole Alonsoal nombrado Juan Antoniola cantidad de quinientas mil pesetas (500.000), así como dinero a Gabinopara pagar la Agencia de Viajes y llevar consigo.

SEGUNDO

Una vez en la aludida ciudad holandesa, se reunieron los tres con persona no identificada, en el interior de la habitación del hotel donde se alojaron, adquiriendo unas quinientas pastillas del mencionado "éxtasis", y avisando por vía telefónica al procesado Alonsode que podía adquirir más producto, tras lo que regresó dos días después a esta isla el citado hermano Gabino, sin que conste que portara entonces las pastillas que adquirieron, tras quedar con los otros dos en que enviarían otra persona con más dinero.

TERCERO

Con la idea entonces de encontrar nuevo portador de dinero hacia Holanda para adquirir más droga, el repetido Alonso, que dada su juventud y actividades conocía varios jóvenes, se dirigió a las inmediaciones del Instituto donde se encontraban, entre otros, el también procesado Ignacio, de 18 años y sin antecedentes penales, al que le propuso desplazarse a Amsterdam a llevar un dinero percibiendo a cambio cincuenta mil pesetas, sin que el mismo aceptara, como tampoco otros dos, hasta que un cuarto, Rosendo, también de 18 años expresó estar dispuesto a llevar el dinero, pese a sospechar como los otros que Alonsopudiera estar, dedicado a cosas ilegales como camello o vendedor de droga, recibiendo del mismo un envoltorio con la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000), el pasaje del avión y la indicación de que sería recibido por los otros en el aeropuerto de Amsterdam, hacia donde embarcó en vuelo del día ocho del mismo mes de Marzo.

CUARTO

Llegado el citado Rosendoal punto de destino, como en unos primeros momentos nadie lo recibió, llamó a varios amigos, con el fin de que avisaran a Alonso, y entre ellos localizó al procesado citado Ignacio, quien sabedor del viaje llamó enseguida a Alonso, que a su vez telefoneó al también nombrado Juan Antonio, que acompañado de Juan Antonio, ya había contactado en el aeropuerto con Rosendo, yendo todos al hotel, donde en la misma habitación común entregó el dinero que llevaba al segundo y éste, juntamente con Inés, le preparan un envoltorio con 300 pastillas de "éxtasis", que se guarda en el bolsillo de la ropa que vestía y es llevado al aeropuerto en el coche que conducía Inés, tras darle otras veinte mil pesetas Juan Antonioal convencerle de que lo trajera, emprendiendo vuelo de regreso, para llegar al aeropuerto de Gando, en esta isla, a las 13,30 del día 9 siguiente, donde es detenido por funcionarios de la Policía, interviniéndole las citadas trescientas dosis de "éxtasis", así como la cantidad de setenta mil pesetas prestándose sin más a narrar seguidamente a los mismos cuanto sabía de lo sucedido.

QUINTO

Instantes después, y como quiera que con Alonsose habían desplazado al aeropuerto para recibir a Rosendo, el aludido Ignacio, y dos jóvenes más, los mismos fueron igualmente detenidos, si bien no consta que éstos ni el repetido Ignaciofueran sabedores de lo que traía Rosendo, así como tampoco de lo que realmente había planeado Alonso, para poco después ser detenido, también en su domicilio en Las Palmas, el reseñado hermano Gabino.

SEXTO

Al día siguiente, diez de marzo de 1994, los otros dos procesados Juan Antonioy Inés, llegaron también al aeropuerto de Gando, en vuelo procedente de Amsterdam, hacia las dos horas, siendo también detenidos por la Policía, que intervino al primero, oculto en su calzoncillo 107 pastillas de "éxtasis" y mil seiscientos cincuenta florines holandeses, y a ella la cantidad de cien mil pesetas, todo derivado de las operaciones realizadas en la compraventa de la droga aludida.

SÉPTIMO

Los citados procesados suelen consumir drogas, aunque sin que ello les haya afectado aún a sus facultades volitivas y cognitivas, teniendo el repetidamente citado Rosendo, ciertos trastornos de personalidad que no obstante no le mermaron dichas facultades cuando decidió realizar lo narrado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alonso, Juan Antonio, Inés, Gabinoy Rosendocomo autores criminalmente responsables de un delito contra la SALUD PÚBLICA y otro de CONTRABANDO, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de ser menor de 18 años en el penúltimo y analógica de arrepentimiento con carácter muy cualificado en el último, a Alonsoa las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y multa de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (150.000.000) por el delito contra la salud pública y por el de contrabando a cuatro años de prisión menor y multa de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000); a OCHO AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN MAYOR al segundo y a la tercera, Juan Antonioy Inés, así como a multa de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (125.000.000) por el delito contra la salud pública, y por el de contrabando a TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, multa de TRES MILLONES DE PESETAS, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago; a TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR al cuarto, Gabinoy multa de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000), con VEINTE DÍAS de arresto sustitutorio caso de impago, por el repetido delito contra la salud pública, y por el de contrabando a SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000), con TREINTA DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago; y a Rosendoa DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (125.000.000) por el delito contra la salud pública, y a UN AÑO DE PRISIÓN MENOR por el delito de contrabando y multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a todos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, decretando el comiso de la droga y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales, una sexta parte cada uno. Se ABSUELVE LIBREMENTE A Ignaciode análogos delitos de que se le acusa, declarando de oficio la sexta parte de costas. Declaramos la insolvencia provisional de dichos procesados salvo respecto a Juan Antonio, cuya pieza de responsabilidad civil ha de ser devuelta al Juzgado de procedencia a fin de que se concluya con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes con advertencia de los recursos legales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Alonsoy Gabino.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma. Art. 851, y LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley (art. 849,1º y 2º) y de doctrina jurisprudencial y constitucional (arts. 9.3, 24.2 y 25 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ).

B.- Recurso de Rosendo.-

PRIMERO

Infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por aplicación errónea del art. 344 bis d) CP.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por interpretación errónea del art. 344 bis a) 3º CP.

TERCERO

Infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por interpretación errónea del art. 344 CP.

CUARTO

Infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por interpretación errónea L.O. 7/82 de 13 de Julio, reguladora del contrabando.

QUINTO

Infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por interpretación errónea de los arts. 8.1º y 9.1º CP.

C.- Recurso de Inés.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, en base al nº 1º art. 849 LECr.

SEGUNDO

En base al nº 3 de la referida Ley Rituaria -error en la apreciación de la prueba-.

TERCERO

En base al motivo especial de casación establecido en el art. 5.4 LOPJ.

D.- Recurso de Juan Antonio.-

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al nº 1º art. 849 LECr.

SEGUNDO

En base al nº 2 del art. 849 LECr. (error en la apreciación de la prueba).

TERCERO

En base a la facultad que confiere el art. 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Alonsoy Gabino.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 851, y LECr. Entiende la Defensa que el quebrantamiento de forma que denuncia es producto de la falta de prueba respecto del propósito de obtener un beneficio económico, de que tampoco se ha probado que Gabino"entrara en el acuerdo de su hermano con los otros intervinientes", de que no se ha probado que el mencionado haya estado presente en operaciones de compra de la droga. Al respecto se hace referencia a constancias incompletas del acta del juicio.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente presenta como quebrantamientos de forma cuestiones absolutamente ajenas a la materia de las disposiciones del art. 851 que cita. El motivo carece manifiestamente de fundamento en los términos del art., 885,1º LECr., dado que las cuestiones referentes a si los hechos han sido correctamente probados no pueden ser articulados como una forma de no haber consignado los hechos probados en la sentencia (art. 851,2º), ni como la introducción de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, como falta de claridad o precisión de los hechos que se establecieron como probados en la sentencia.

Por lo demás, las alegaciones del recurrente sobre la prueba de los hechos no pueden ser tomadas en consideración, toda vez que en modo alguno se basan en algunas de las objeciones sobre el juicio realizado por los jueces a quibus que consienten el acceso de esta cuestión a la casación. En efecto el recurrente no se refiere a una falsa estructura racional del juicio basada en un apartamiento de las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Por el contrario, las alegaciones se basan en testimonios cuya credibilidad no puede ser juzgada por esta Sala que carece de la inmediación que presupone la convicción en conciencia.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849 LECr. se formaliza un segundo motivo en el que se cuestiona en primer lugar que la cantidad de droga ocupada sea de notoria importancia, basándose para ello en el informe del análisis que obra al folio 166 de la causa. De acuerdo con éste sólo se trataría de 148,81 dosis. En un segundo apartado afirma la Defensa que "en el plenario quedó totalmente aclarado que Gabino, así como Alonsono intervinieron en la operación". Asimismo, objeta el recurrente que se aplicó indebidamente el art. 1º de la LO 7/82.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. La cuestión referente a la cantidad de notoria importancia no puede ser acogida. En efecto el recurrente supone que las dosis que determinan la notoria importancia deben ser dosis de pureza absoluta. Pero, es evidente que ello no es necesario si se trata de impedir la difusión del consumo de drogas. Dado que ésta es la finalidad de la ley, en la medida en la que el número de pastillas alcanza los 407, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige respecto de la configuración del elemento típico cuya concurrencia cuestiona la Defensa. Por consiguiente tampoco se puede negar que los recurrentes tuvieran propósito de tráfico, pues la cantidad poseída superior a la que pudiera ser considerada para el propio consumo.

  2. Respecto de la prueba insuficiente de la participación de los recurrentes en los hechos sólo cabe remitir a lo ya dicho en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

  3. Por el contrario, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS Nº 1088/97, de 1 de Diciembre de 1997, el art. 1º de la LO 7/82 ha sido indebidamente aplicado. La Audiencia ha decidido de acuerdo con el criterio de la anterior jurisprudencia de esta Sala y, se debe subrayar, en la fecha en la que dictó sentencia no cabía otra resolución. Sin embargo, con posterioridad, esta Sala consideró que el delito de contrabando estaba consumido en el tráfico de drogas y que el concurso de normas debe ser resuelto de acuerdo con lo previsto en el nuevo art. 8.3º CP.

  4. Carecen absolutamente de relevancia las consideraciones de la Defensa relativas a que "los acusados no pertenecen a banda organizada", dado que no les ha sido aplicada tal agravación.

B.- Recurso de Rosendo.-

TERCERO

Sostiene en primer lugar la Defensa del recurrente que se ha infringido el art. 344 bis d) CP., dada la desproporción existente entre la sanción pecuniaria impuesta (125.000.000 pts.) y el beneficio que aquél obtuvo por su participación en el hecho. El Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado.

La argumentación central de la Defensa confunde la naturaleza jurídica de la multa con el decomiso de las ganancias. El texto de la ley es, en este sentido, claro, dado que establece como criterio de individualización de la pena de multa la referencia al "valor económico final del producto". Ello pone de manifiesto que la consecuencia jurídica pecuniaria tiene, ante todo, una clara finalidad represiva y que, en principio, no está condicionada por las ganancias obtenidas. Ciertamente, el texto legal también prevé alternativamente "la ganancia obtenida por el reo, o la que hubiera podido obtener". Sin embargo, esta alternativa también debe ser entendida desde el punto de vista de la finalidad represiva de la multa. De esta manera resulta claro que los Tribunales sólo tomarán en consideración la ganancia obtenida o que pudo ser obtenida cuando de esta forma no se anule el efecto punitivo de la multa. Por lo demás, es evidente que el valor final del producto y el posible beneficio que hubiera obtenido el autor se superponen completamente y que el legislador, por lo tanto, ha considerado ambos factores de individualización como equivalentes.

De todos modos, lleva razón el Fiscal al señalar que la Audiencia omitió reducir la pena de multa en la forma prevista para las atenuantes muy cualificadas, a pesar de haber estimado la circunstancia del art. 9,8ª en forma muy cualificada. Por lo tanto, la pena de multa se debe atenuar correspondientemente.

CUARTO

El segundo motivo del recurso reitera la cuestión que ha sido tratada en el Fundamento Jurídico segundo, 1) de esta sentencia y para su desestimación corresponde remitir al mismo.

QUINTO

El motivo tercero del recurso también cuestiona la aplicación del art. 344 CP. El núcleo del motivo se basa en un único argumento: para establecer el carácter de droga que causa grave daño a la salud, según el recurrente, es preciso que las dosis contengan entre 50 y 150 miligramos. Pero, concluye, este extremo no consta en los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente en los hechos probados no consta que las dosis contuvieran una cierta cantidad de éxtasis. Sin embargo ello es irrelevante, dado que el tráfico con sustancias que afectan gravemente a la salud se sanciona más gravemente que el tráfico con otras sustancias, sin tomar en consideración otras circunstancias. Tanto cuando se trata de drogas duras como cuando las drogas son blandas el tipo del art. 344 CP. 1973 contiene un delito de peligro abstracto y, por lo tanto, lo decisivo no es el peligro que concretamente se haya podido generar, sino la especie de la sustancia en sí misma.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso debe ser estimado, pues reproduce la cuestión de la aplicación indebida de la LO 7/82. Se trata de una materia que ya hemos tratado en el Fundamento Jurídico segundo 3), al que nos remitimos.

C.- Recurso de Juan Antonioy Inés.-

SÉPTIMO

También estos recurrentes -cuyos recursos son sustancialmente idénticos- alegan en primer término la aplicación indebida de la LO 7/82. Nuevamente nos remitimos, al estimar el motivo, al Fundamento Jurídico segundo 3).

OCTAVO

En el apartado tercero y cuarto del primer motivo se alega la infracción del art. 344 y 344 bis d) CP., "pues, dice la Defensa, admitiendo que su representado trajo 100 pastillas de éxtasis", la pena no debe ser agravada por la notoria importancia, dado que para ello debería haber tenido en su poder al menos 200 tabletas.

El motivo debe ser desestimado.

De la lectura del hecho probado se desprende que la operación de introducción de la droga en España tiene todos los elementos de un hecho único, en el que los distintos partícipes, vinculados por una decisión común al hecho, han distribuido sus funciones para su realización. Dados en el caso todos los elementos de la coautoría, la responsabilidad de los partícipes, por lo tanto, se extiende a la totalidad del hecho.

NOVENO

En el quinto apartado del primer motivo se alega error de prohibición (art. 6 bis a) CP), dado que en la época en la que ocurrieron los hechos no podía saber que el éxtasis causaba grave daño a la salud, dado que todavía no se lo había establecido así en la jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados no existe la menor constancia de que la recurrente haya tenido o, al menos, alegado haber ignorado las características de la droga que le fue ocupada. En consecuencia el motivo incurre en la causa de inadmisión que prevé el art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento es de desestimación.

DÉCIMO

Los apartados sexto y séptimo del recurso se refieren a la aplicación indebida de la LO 7/82, materia ya tratada en el Fundamento Jurídico 3) al que nos remitimos al tiempo que estimamos el motivo.

UNDÉCIMO

Dentro del apartado séptimo entiende la Defensa que se han vulnerado, por no aplicación, el art. 9, Nºs. 9 y 10 CP. 1973, pues el recurrente confesó en su primera declaración, permitiendo con ello el descubrimiento de otros inculpados.

El motivo debe ser desestimado.

La atenuación fundada en la confesión sólo tiene un efecto compensador, en parte, de la culpabilidad cuando el acusado reconoce su autoría o participación antes de tener conocimiento de la apertura de la causa. Consecuentemente, el art. 9, CP. 1973 no es aplicable en la medida en la que el recurrente, como lo reconoce la Defensa, confesó al declarar ante la policía como inculpado, luego de ser detenido en el aeropuerto de Gando al regreso de su viaje a Amsterdam.

Tampoco lo es el art. 9,10ª CP., dado que la atenuación por análoga significación requiere, en el caso de la confesión que el acusado haya, por lo menos, actuado en parte espontáneamente y no ante la evidencia de haber sido totalmente descubierta su acción y la de los otros partícipes, como ocurre en el presente caso.

DUODÉCIMO

El motivo segundo, formalizado en dos apartados se basa en el art. 849, LECr. Se cita en primer lugar la certificación de la Dirección General de la Policía (folios 73 y 74) y luego el informe de Sanidad del folio 166. Sostiene la Defensa que, al no coincidir este último con el primero en lo referente a quién envió la droga incautada para la realización del análisis, "existe una duda razonable (...) que el análisis se refiera a la droga mandada por la Policía".

El motivo debe ser desestimado.

En primer término, se debe señalar que los documentos invocados carecen de fuerza probatoria vinculante para el Tribunal a quo, razón por la cual no pueden ser el fundamento del motivo basado en una infracción indirecta de la ley (art. 849, LECr.).

Por tales razones, y si perjuicio de ello, lo cierto es que la cuestión referente a la identificación del objeto de la acción es un problema de hecho, que el Tribunal a quo ha podido responder sobre la base de las declaraciones reseñadas en el Fundamento Jurídico segundo, así como mediante el reconocimiento de los hechos por el propio recurrente.

DECIMOTERCERO

El segundo apartado del motivo segundo se apoya también en el art. 849, LECr. El recurrente no cita, en su crítica de casi todas las circunstancias de los hechos probados, más que dos documentos (de los folios 8 y 9 del atestado y 73 y 74).

El motivo debe ser desestimado.

Las circunstancias básicas del hecho probado que cuestiona la Defensa están acreditadas por las pruebas que la Audiencia ha reseñado en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida. Los documentos citados no los ponen en duda. Se trata de diligencias del atestado relacionadas con la comparecencia de los inculpados y del formulario de descripción del comiso del Ministerio de Sanidad (folio 74) y del oficio policial de remisión (folio 73) que nada aportan a la prueba de hechos.

En el resto de cuestiones planteadas, la Defensa sólo ofrece una versión de los hechos diferente del hecho probado, pero sin aportar razones atendibles en el marco de la casación.

DECIMOCUARTO

El último motivo del recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 1, 9 y 9.3 CE. La Defensa somete a las conclusiones de la Audiencia a una crítica general que tiene su punto de partida en las declaraciones de otro acusado que ha servido para incriminar a diversos partícipes.

El motivo debe ser desestimado.

No existe la menor duda de que haber acordado valor a las manifestaciones inculpatorias de un partícipe respecto de otros acusados no infringe ninguno de los tres artículos de la Constitución cuya vulneración denuncia la Defensa. Es claro que en la medida en la que numerosas decisiones de esta Sala y del Tribunal Constitucional han admitido que la ponderación como prueba de cargo de las declaraciones de un coimputado es compatible con los principios del debido proceso, las infracciones constitucionales alegadas carecen completamente de fundamento. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE los cuatro recursos de casación interpuestos por los procesados Alonso, Gabino, Rosendo, Inésy Juan Antoniocontra sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública y de contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la

Rec. Núm.: 964/97

Sentencia Núm.: 688/98

Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Telde, con el número 5/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delitos contra la salud pública y de contrabando contra los procesados Alonso, Gabino, Rosendo, Inésy Juan Antonioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de Noviembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con excepción de lo referente al delito de contrabando y a la pena de multa aplicable a Rosendo, que se deben reemplazar por las de la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alonso, Juan Antonio, Inés, Gabinoy Rosendocomo autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de ser menor de 18 años en el penúltimo y analógica de arrepentimiento con carácter muy cualificado en el último, a Alonsoa las penas de nueve años de prisión mayor y multa de quince millones de pesetas (15.000.000); a ocho años y un día de prisión mayor al segundo y a la tercera, Juan Antonioy Inés, así como a multa de ciento veinticinco millones de pesetas (125.000.000) con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa; a tres años de prisión menor al cuarto, Gabinoy multa de quinientas mil pesetas (500.000), con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; y a Rosendoa dos años de prisión menor y multa de ciento veinticinco millones de pesetas (125.000.000), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo ABSOLVEMOS a los mismos del delito de contrabando por el que venían siendo acusados, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración de sentencia Nº: 964/1997 Fecha Auto: 15/09/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: IVL * Aclaración de sentencia: 688/98 de 26.5.98 Aclaración de sentencia Recurso Nº: 964/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Martín Pallín D. José Antonio Marañón Chávarri ______________________ En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 26 de Mayo de 1998 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia Nº 688/98 casando y anulando la dictada el día 12 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- La representación del procesado Rosendosolicita mediante escrito de 5 de Junio de 1998 la aclaración de dicha sentencia, en cuya parte dispositiva de la segunda sentencia esta Sala omitió su pronunciamiento en cuanto a la cuantía económica de la sanción a imponer a su representado. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- En el fundamento Jurídico tercero de la sentencia cuya aclaración se solicita se estimó la pretensión del recurrente Rosendoen lo concerniente a la cuantía de la multa, que se debía atenuar como consecuencia de la apreciación de la atenuante muy cualificada del art. 9, CP. 1973. Sin embargo, en la segunda sentencia se omitió erróneamente consignar dicha atenuación. Teniendo en cuenta que el recurrente fue condenado a la pena agravada establecida en el art. 344 bis a) 3º CP. 1973, la reducción de la pena en un grado se debe aplicar sobre la pena superior en grado respecto de la establecida en el art. 344 CP. 1973. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la segunda sentencia Nº 688/98 estableciendo que la pena de multa aplicable a Rosendoserá la de 50.000.000 ptas. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que se han reunido para decidir el presente, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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