STS, 27 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1823/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesúscontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Luis Santias Viada.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró instruyó diligencias previas con el número 478 de 1994 contra Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 23 de abril de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Unico. Que el día 2 de febrero de 1994, en hora no determinada poco después de las 15 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a detener, en la localidad de Lloret de Mar, a Don Jesús--mayor de edad y sin antecedentes penales--, cuando se encontraba en el interior del vehículo matrícula N-....-NJen compañía de otra persona a la que no se juzga aquí, ocupándose debajo del asiento del conductor cuatro trozos de la sustancia estupefaciente «hachís>>, con un peso neto de 970'376 gramos.- Seguidamente, el mismo día 2 de febrero de 1994, se procedió a practicar una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Don Jesús, sito en la c/ DIRECCION000núm. NUM000, NUM001, de Mataró, en virtud de mandamiento expedido al efecto por le Juzgado de instrucción número 5 de los de Mataró, que lo había acordado por auto de la misma fecha dictado en la Diligencias previas número 63/1994, ocupándose 517.000 pesetas y 150 marcos alemanes, no constando el origen de tales cantidades de dinero.- Por último y en virtud asimismo de mandamiento expedido al efecto por le Juzgado de instrucción más arriba mencionado, igualmente acordado por auto dictado en las precitadas diligencias, se procedió a practicar una diligencia de entrada y registro en el trastero correspondiente a la plaza de parking que tenía alquilada Don Jesús, en el inmueble número NUM002de la C/ DIRECCION000, ocupándose un total de 3.259'794 gramos de la sustancia estupefaciente «hachís>>, una bolsa conteniendo 6'390 gramos de la sustancia estupefaciente «cocaína>>, con una pureza del 73'4% en sustancia base, un rollo de bolsas de plástico de pequeño tamaño, un rollo de cinta adhesiva, unos envoltorios de plástico con cinta adhesiva, una báscula electrónica, un dinamómetro, un cuchillo y diversa documentación perteneciente a Don Jesús.- Don Jesúsha estado privado de libertad por la presente causa del 3 de febrero al 23 de diciembre de 1994".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Jesúsen concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y CINCO MILLONES DE PESETAS DE MULTA, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cincuenta mil pesetas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de la mitad de las costas procesales del presente juicio.- Se le abona a Don Jesúspara el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. - Se decreta el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas a Don Jesús, las que una vez firme la presente Sentencia, serán inmediatamente destruidas oficialmente a tal efecto a la Sra. Jefe del Laboratorio de Drogas de la Dirección Comisionada en Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo.- Se deja sin efecto al intervención del dinero y demás efectos y objetos ocupados a Don Jesús, sin perjuicio de la afectación del dinero aprehendido a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias predicables del mismo por la presente causa.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al acusado, a quien se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días antes esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Jesúspreparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los tres motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 26 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Adelantando el examen del tercer motivo del recurso, por cuanto se trata del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su desestimación deviene ineludible, pues el vicio procesal conocido como fallo corto o incongruencia omisiva se circunscribe a la falta de respeto a las cuestiones jurídicas propuestas oportunamente por las partes en sus conclusiones definitivas, siendo así que en el presente caso sólo se critican silencios de la narración histórica, como si se alegara un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba. Por la vía elegida no caben ni la integración del relato ni consideración alguna sobre la valoración de los elementos probatorios. El motivo pudo incluso ser rechazado en el trámite, ya que incurre en la previsión 1ª del artículo 885 del mencionado texto adjetivo.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, en el que se acude al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acreditar la equivocación del juzgador por no haberse hecho constar que la droga intervenida en el trastero correspondiente a su plaza de "parking" se hallaba dentro de una maleta. Ciertamente, se aduce como documento para ello el acta de registro, pero, según advierte el Fiscal, resulta obvio que con la adición de esa circunstancia, en el relato fáctico, a la relativa a la ubicación de la documentación del ahora recurrente en el suelo de dicho trastero, y no en el interior de un maletín, nada varía respecto a la inferencia del poseedor de la droga. El condenado en la instancia era el único arrendatario del trastero tantas veces mencionado y los objetos allí encontrados (báscula, dinamómetro, cinta adhesiva, bolsas de plástico, etc., además del hachís y la cocaína) no ofrecen la menor duda sobre su carácter instrumental para el tráfico. Sucede, además, que ese mismo día se descubrió otra cantidad de hachís en el automóvil que ocupaba con otra persona. Las conclusiones de la Audiencia Provincial distan por ello de ser caprichosas o arbitrarias, y, como se ha dicho, no experimentarían cambios sustancial con los nuevos datos.

TERCERO

Por lo que hace al primer motivo del recurso, se denuncia en el mismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación --se añade-- con los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, así como con los artículos 520.2, 569 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que el reproche se proyecta no sólo sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino también, y hasta cierto punto, sobre la propia tipificación de los hechos, es decir, con infracción de las normas que rigen el recurso de casación. El motivo se refiere además a la valoración de una prueba a partir de la cual, y supuesta su producción conforme a las exigencias constitucionales y procesales, la pretendida lesión del artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental carece de sentido (como ocurre también con esta alegación cuando, que censura un error de hecho en la apreciación de esa prueba cuya existencia se niega). En todo caso, ni el automóvil N-....-NJni el trastero del "parking" son domicilio de nadie, independientemente de que para el registro del segundo se solicitara y obtuviera mandamiento judicial, de manera que no gozan de la garantía del artículo 18.2 de la Constitución Española, al igual que no rigen para aquella diligencia las normas procesales que desarrollan el citado precepto de nuestra Carta Magna. Consecuentemente, las pruebas que apoyan la narración histórica son tan válidas como decisivas, debiendo reproducirse aquí lo expuesto por la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho 2º, que si de algo peca es de una loable pero innecesaria inclinación al "mayor abundamiento". Valga subrayar ahora cómo la pregunta que se le hizo al procesado cuando fue detenido en el interior del automóvil (aún sin abogado ni lectura de sus derechos), sobre si llevaba o no droga en el vehículo, carece de toda relevancia. Como argumenta de la Sentencia recurrida, la policía disponía ya de datos suficientes para registrar el vehículo, pues al ahora recurrente se le sigue --y detiene-- precisamente como sospechoso cuando se traslada desde su vivienda al garaje de donde sale conduciendo aquel coche. La doctrina de los frutos del árbol podrido no puede exacerbarse como si cualquier defecto procesal hubiera de llevar a la absolución forzando la dependencia de unas pruebas respecto a otras.

CUARTO

Nada hay que objetar a lo dispuesto por la Sentencia recurrida respecto al dinero intervenido, puesto que al no constar su origen (véase el relato fáctico) levanta la intervención, sin perjuicio de su afectación al pago de las responsabilidades pecuniarias originadas en la causa. La devolución que el recurrente solicita se halla sometida lógicamente a la limitación indicada.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Jesúscontra Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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