STS, 16 de Enero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3198/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Maria del Carmen Otero García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela, instruyó sumario con el número 24/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "I. ANTEDECEDENTES DE HECHO..- PRIMERO:- Se declara expresamente PROBADO, que el acusado Lorenzo, nacido el 2 de mayo de 1971, de ignorada conducta actual, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de julio de 1992 por un delito contra la salud pública, siendo las 3,45 horas de la madrugada del día 20 de noviembre de 1993, cuando se dirigía con unos amigos, en un vehículo hacia la discoteca Central Rock, sita en la carretera 3321 (Crevillente a Torrevieja), fué interceptado por unos miembros de la Guardia Civil de la Línea de Orihuela, que hicieron detener el vehículo a pocos metros de la discoteca, y después de un registro a sus ocupantes, se le ocupó a dicho acusado, en sus bolsillos: a) 144 comprimidos del producto conocido por "extasis", de los cuales 96 de ellos tenían una riqueza de N-etil MDA del 51,3%, otros 48 tenían una riqueza del 48,7%, entendida dicha riqueza como metilendioxianietamina, b) doce bolsitas, unas marcadas con la letra G-1. conteniendo 3 gramos de cocaína, otras marcadas con la letra G-2, conteniendo 485 miligramos de anfetamina y otras marcadas con la letra G-3, conteniendo 650 miligramos de sustancia no clasificada como estupefacientes ni psicotrópicas, y c) varios trozos de "hachis", prensado, con un peso global de 60 gramos y 60 miligramos. Estos productos, ocupados al acusado, fueron enviados, para su análisis técnico a la Dirección Comisionada de la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo, que remitió el oportuno informe, en el que se detallan, con las cantidades referidas, la naturaleza específica de cada sustancia, coincidentes que lo que queda expuesto. Todo ello lo poseía el acusado con propósito de proceder a su venta o distribución a otras personas. Asimismo, en la acción policial referida, se le ocupó igualmente al acusado, la suma de 11.725 pesetas en efectivo, distribuida en moneda fraccionaria, así como un papel referido a un sorteo de viajes, en cuyo dorso había una relación de anotaciones en número de doce, en la que se hacían constar nombres o referencias de personas concretas, e indicaciones sobre sumas de dinero, o distintas cantidades de "pastillas", sin especificar su clase. El acusado en todo momento, y así lo admitió en el juicio oral, reconoce que todas las sustancias que le fueron ocupadas eran de su exclusiva propiedad, afirmando que las había adquirido en un viaje que había hecho a Valencia, para su personal consumo, admitiendo asímismo, que las anotaciones del referido papel se refieren a deudas que tiene con amigos suyos, a los que con frecuencia solía dar pastillas, como las ocupadas, en calidad de préstamo y para recordar que debían serle reintegradas. Los miembros de la Guardia Civil ratifican íntegramente el atestado que confeccionan, manteniendo en el juicio oral, que los hechos ocurrieron como queda relatado, en cuanto a la ocupación de la sustancia y el papel con las anotaciones.".-

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Lorenzocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante nº 15 del art. 10 del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, multa de 10.000.000 ptas (DIEZ MILLONES), así como al pago de las costas del juicio. Se decomisan la droga y dinero ocupado.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo del prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil, debidamente cumplimentada.- Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 100 días.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Lorenzo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la Sentencia recurrida infringe el principio constitucional de presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 del propio Texto Constitucional.- En la Sentencia que se recurre se condena a mi mandante como autor responsable de un delito contra la salud pública, con ausencia de actividad probatoria de cargo suficiente con respecto al elemento objetivo del delito, esto es, que fuera sustancia tóxica, puesto que no se ha practicado prueba pericial que acredite el análisis químico de la droga por no equivaler a tal prueba los documentos aportados a los autos.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto en la sentencia recurrida se infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24.2 en relación con el artículo 53, número 1,del propio Texto Constitucional.- En la Sentencia que se recurre se condena a mi mandante por delito de tráfico de drogas, con ausencia de actividad probatoria de cargo en los hechos enjuiciados respecto a la conducta de mi representado que se aprecia como presupuesto necesario del delito cuando se indica que mi mandante disponía de las sustancias con propósito de proceder a su venta o distribución a terceras personas. No existe al respecto prueba de cargo obtenida directamente ni mediante prueba indiciaria.- MOTIVO TERCERO.- Se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido el artículo 344 del Código Penal por aplicación indebida.- La conducta desplegada por mi mandante no es constitutiva del delito de tráfico de drogas del artículo 344 del Código Penal pues se requiere al menos tenencia material de la droga, lo cual no ocurre en este supuesto.- .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 9 de enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de que se compone el recurso de casación, los dos primeros tienen idéntico fundamento procesal y la misma razón de pedir, pués ambos se alegan a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en base sustantiva al artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia. Unicamente se diferencian en la impugnación que en ellos se hace de la prueba que sirvió de base a la sentencia condenatoria, y así, mientras el primero ataca los informes periciales que determinaron la naturaleza de la droga aprehendida, el segundo, además de eso, entiende que la simple declaración autoinculpatoria del recurrente no es suficiente, por sí sola, para llegar a conclusiones condenatorias.

Como tantas veces se ha repetido, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de advertir que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que nos ocupa, y visto el propio planteamiento de los motivos, hemos de indicar que los análisis químicos de las sustancias poseidas por el inculpado en el momento de su detención nos muestran con claridad que se trataba de sustancias estupefacientes, cuyo tráfico está prohibido, tales como el éxtasis, la cocaina y el hachís, análisis efectuados por un laboratorio oficial y con plenas garantías legales, sin que sirva de tacha a esa prueba el hecho de que su contenido no se uniera a los autos en documento original sino fotocopiado, pués su veracidad quedó patente al ser corroborado por los responsables de dicho laboratorio mediante el oficio de remisión que también consta, como es lógico, unido a los autos. Tampoco esos análisis pueden ser tachados de ilegales por el dato de que no estén firmados directamente por el perito que los realizó, pués al tratarse de un establecimiento en que trabajan un gran número de profesionales, basta que los principales responsables del mismo sean los encargados de transmitir a las autoridades que lo requieren el resultado de los mismos.

En cuanto a la autoinculpación del encausado, no cabe duda que hemos de entenderla como una prueba muy importante, una prueba realmente de cargo, sobre todo cuando está corroborada por el dato objetivo de la aprehensión en su poder de la droga objeto del tráfico y no existe la más mínima sospecha de que sus declaraciones tengan cualquier otra finalidad, como podría ser la exculpación de un tercero.

Los dos primeros motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercero y último de los alegados tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por error de derecho al haberse aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

Al haberse rechazado la inocencia del inculpado por existir pruebas que desvirtúan ese principio presuntivo, este motivo carece de toda posibilidad exculpatoria, pués al no reformarse los hechos que la sentencia declara como probados, no cabe en el trámite casacional del error de derecho modificar la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia.

El tercer motivo también debe ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediere, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP La Rioja 145/2003, 3 de Septiembre de 2003
    • España
    • 3 Septiembre 2003
    ...ánimo del Juzgador ... se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado (SSTS 31-1-1983, 6-2-1987, 10-7-1992, 28-11 y 15-12-1994 y 16-1-1997, entre otras). En el caso que nos ocupa no compartimos la aplicación de dicho principio en las personas de los tres acusados porque de las pr......
  • SAP Navarra 166/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • 13 Julio 2021
    ...practicada ha resultado ser insuf‌iciente para enervarlo; en particular "la declaración de la víctima", citando al respecto las SSTS de 16 de enero de 1997 y 28 de octubre de 2000 y 578/2007, de 26 de junio, de las que extracta los pasajes que interesa para fundamentar este motivo; lo que c......
  • SAP Madrid 326/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
    • 30 Junio 2021
    ...el informe, las toma de muestras y cuantas cuestiones se les sometieran. A tal efecto debe recordarse que como ya dijera la STS de 16 de enero de 1997, que los análisis de un laboratorio of‌icial no pueden impugnarse "ni ser tachados de ilegales por el dato de que no estén f‌irmados directa......
  • SAP Madrid 137/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • 26 Febrero 2018
    ...en el que trabajan gran número de profesionales del mismo trasmitan a las autoridades que lo requieren sus resultados " ( STS 16 de enero de 97 ). En tales casos se ha señalado por STS de 10 de junio de 1999 que ni siquiera es preciso que el número de peritos sea el de dos que se exige como......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR