STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso586/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 693 de 1.996 contra Arturo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 14 de marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado expresamente que el día 17 de febrero de 1996, fue detenido Arturoen la Estación del Norte, de Barcelona, cuando había bajado de un autobús procedente de Algeciras, en el que transportaba, escondidos en una bolsa, tres kilos y 140 gramos de haschisch que destinaba al tráfico, cantidad que le fue incautada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Arturocomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de 6 años, y 1 día de prisión mayor y multa de 50.100.000 pts., sin arresto sustitutorio, a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por todo el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la rerpesentación del acusado Arturo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley con base en el artículo 849, de la L.E.Cr. al haberse cometido infracción del artículo 24.2 de la C.E., al vulnerarse el principio de presunción de inocencia, por considerar que los elementos de las circunstancias agravantes, tienen el carácter de presupuestos de la pena a todos los efectos, y en consecuencia, también la prueba de los mismos, incumbe a la acusación, de manera que su insuficiencia perjudica la pretensión punitiva de ésta; Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849, de la L.E.Cr., por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849, de la L.E.Cr., por entender que podía haberse producido vulneración del principio de seguridad jurídica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Arturoha sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 14 de marzo de 1996, por un delito de tráfico de drogas de los artículos 344 y 344 bis a 3º, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 10.15ª, conforme a lo previsto en el art. 344 bis f), todos del Código Penal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta millones cien mil pesetas. Y contra dicha sentencia ha recurrido en casación formulando tres motivos distintos, todos ellos por infracción de ley, con referencia exclusiva a la referida circunstancia agravante, por estimar que no ha debido ser estimada su concurrencia en el presente caso.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, por considerar que los elementos de las circunstancias agravantes han de ser debidamente acreditados en la causa por la parte acusadora, cosa que -estima- no sucede en el presente caso, dado que los datos obrantes en la hoja histórico-penal del acusado (folio 17) no describen claramente el delito por el que había sido condenado el hoy recurrente antes de la comisión de los hechos objeto de la presente causa, pues lo hacen en forma ambigua e imprecisa.

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "en la hoja histórica penal se relata con claridad que el delito ejecutorio consiste en idéntico tipo que enumera el art. 344 penal", y añade que "si la defensa entiende que la tenencia del delito penado en Alemania puede no estar encaminada al tráfico, el propio delincuente deshace la versión al reconocer en juicio que pensaba venderlo por el precio que él había pagado" (v. FJ 3º).

La lectura del texto cuestionado (v. fº 17) permite comprobar que en el mismo se hace constar que el acusado, hoy recurrente, "fue condenado en sentencia, de fecha: 16.08.1994.- Firme: 24.08.1994.- En la causa 000406/94.-Seguida por Tribunal de Alemania.- Dictada por Tribunal de Alemania. .. Juzg. Instruc. Ahaus.- Obser: 3 años.- Por 1 delito de elaboración tenencia o tráfico de drogas .. A la pena de prisión menor 01 años 10 meses y 00 días ..".

Dado que el art. 344 del Código Penal español, por el que ha sido condenado el aquí recurrente en la sentencia de instancia, castiga precisamente los actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas, así como la tenencia de las mismas con tales fines, es patente la concordancia del tipo penal aplicado en dicha sentencia y el aplicado por el Tribunal alemán. El motivo examinado carece, en consecuencia, de fundamento atendible y no puede ser estimado.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Afirma el recurrente que "no se puede construir una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal sobre datos ambiguos e imprecisos o sobre un absoluto vacío narrativo", y dice que la hoja histórico penal (folio 17) "en ningún momento acredita los hechos y las circunstancias objeto del delito contra la Seguridad Pública (sic) cometido por el recurrente en Alemania".

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ha de reconocerse que la hoja histórico-penal del mismo -certificación oficial de los antecedentes penales de la persona, habitualmente tenida en cuenta por nuestros Tribunales como prueba suficiente de los mismos a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, cuando en la misma constan los datos precisos (fecha de la sentencia y la de su firmeza, tipo penal aplicado y penas impuestas)- en el presente caso contiene dichos datos y por ende reúne los requisitos precisos para su posible valoración por el Tribunal de instancia, como éste ha hecho.

Por tanto, al no haberse apreciado error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, procede desestimar también este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, finalmente, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del "principio de seguridad jurídica".

La razón alegada en pro de este motivo es ciertamente la misma que la de los motivos ya examinados: que "en la hoja histórico penal obrante en autos (folio nº 17), se especifica la condena, la fecha de su firmeza y la pena, (pero) la interpretación de la tipificación de delito crea inseguridad, por cuanto la condena a un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas es inadmisible en nuestro ordenamiento".

El motivo, como claramente puede advertirse, carece de fundamento atendible. Ya hemos dicho, al examinar el posible fundamento del primero de los motivos del recurso, que la descripción obrante en la hoja histórico-penal del hoy recurrente debe entenderse suficientemente descriptiva del delito por el que éste fue condenado en Alemania y permite homologar tal infracción criminal con la definida en el art. 344 de nuestro Código Penal, lo cual es suficiente también -cumplidas las restantes condiciones precisas, como es el caso- para la apreciación de la agravante de reincidencia. Consiguientemente, no cabe apreciar ninguna vulneración del principio de seguridad jurídica (v. art. 9.3 C.E.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcleona, Sección Sexta, de fecha 14 de marzo de 1.996, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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