STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2667/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó sumario con el número de procedimiento abreviado 9/94 contra Juan Miguely Cornelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de Julio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    "De las actuaciones, análisis y apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada, se estima probado y así se declara que, teniendo conocimiento el Grupo de Estupefacientes adscrito a la Brigada de Policía Judicial que personas que se movían con un Citroen Xantia matrícula Q-....-QQse dedicaban al tráfico de estupefacientes, indagan partiendo de tal conocimiento que el vehículo está a nombre del procesado Corneliomayor de edad, sin antecedentes penales, que trabaja en el departamento comercial de la empresa "Ozonia" sita en la c/ Hilera nº 15 de esta ciudad juntamente con el otro procesado Juan Miguel, asimismo mayor de edad sin antecedentes penales. Establecida vigilancia sobre vehículo y personas, sobre las 20'45 horas del día 26 de Octubre de 1994, ambos procesados llegan a la oficina, a los 15 minutos sale del edificio el segundo procesado y se dirige a la Avda. de Andalucía entablando conversación con cuatro individuos durante unos cinco minutos, vuelve a la oficina y sale nuevamente a los pocos minutos dirigiéndose al lugar donde se encuentran aún los cuatro individuos y entretanto sale de la oficina llevando una bolsa de plástico en la mano el primer procesado el que observando constantemente los alrededores, se dirige al vehículo antes citado que se halla aparcado a unos cien metros, se introduce en el vehículo donde deja la bolsa saliendo al exterior situándose en actitud de espera por espacio de varios minutos, hasta que llegó el otro procesado también en actitud expectante, se introducen en el vehículo y al salir del aparcamiento son interceptados encontrándose en el interior del vehículo y en la bolsa que había portado el primer procesado, una caja de cartón con 1000 gramos de cocaína de 78'18 por ciento de pureza. Los procesados se inculpan mutuamente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Cornelioy Juan Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia a la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS A CADA UNO con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y el vehículo Q-....-QQintervenidos, a lo que se dará el destino legalmente establecido, conforme a lo prevenido en el artículo 344 bis e) del Código Penal.

    Será de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, respecto al procesado Cornelio; no así la insolvencia de Juan Miguelpor aparecer como titular catastral de bienes de naturaleza urbana. Comuníquese esta resolución.-".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresa infracción de ley y violación del art. 24.2 de la vigente Constitución.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849,2 de la vigente L.E.Crim., por infracción de Ley y manifiesto error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849,1 de la LECr. por expresa infracción de los artículos del C.C. relativos a la posesión.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849,1 de la vigente LECr. por expresa infracción de lo dispuesto en el art. 1253 del vigente CC.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 451,3 de la vigente LECr. por incongruencia omisiva.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente recurso debe comenzar, por razones sistemáticas, con el tratamiento del motivo quinto, que se fundamenta en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851,3 LECr. La Defensa entiende que esta infracción procesal se habría producido por la sentencia "no resuelve (...) los argumentos relativos a indicios contrarios a la intervención del Sr. en el delito imputado".

El motivo debe ser desestimado.

La incongruencia omisiva no se refiere a la réplica de argumentos de la Defensa, sino a la falta de decisión sobre cuestiones de derecho planteadas al Tribunal. En la medida en la que el recurso de casación tiene por objeto la comprobación de la correcta aplicación del derecho, lo decisivo no es si el Tribunal contestó los argumentos de la Defensa en forma explícita e individual, sino si la sentencia tiene fundamentos suficientes o no para justificar la aplicación del derecho realizada.

SEGUNDO

Los cuatro motivos restantes constituyen una unidad, que requiere un tratamiento conjunto. Con apoyo en los arts. 849,2 y 849, LECr., 1253, 448, 445, 459, 460 y 461 C.Civ., y 24.2 CE el recurrente sostiene, en primer término, que "no existen en la causa elementos probatorios válidos", lo que sostiene sobre la base de una crítica de folios del atestado y de las inculpaciones que provienen de las declaraciones del coimputado (motivos primero y segundo). Luego alega la infracción del art. 1253 C.Civ. en la ponderación de los indicios y de los arts. del mismo Código referentes a la posesión en concepto de dueño.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. Reiteradamente esta Sala ha venido sosteniendo que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia sobre la base de la percepción directa de los acusados y testigos que han declarado en su presencia no pueden ser controvertidas con apoyo en manifestaciones que constan en las actas del sumario. En este sentido, es claro que -sin perjuicio de las carencias técnicas que se observan en la motivación de la sentencia- el elemento fundamental de la convicción de la Audiencia ha sido la observación de los movimientos del recurrente por parte de los policías que declararon en el juicio y la inculpación que de aquél formuló el otro acusado. Tales extremos constituyen una cuestión de hecho, toda vez que esta Sala no podría juzgar sobre los mismos sin una repetición de la prueba. Consecuentemente, se trata de aspectos no revisables en casación.

  2. Por otra parte, el art. 1253 C.Civ. no entra aquí en consideración, dado que la prueba en la que se basó la Audiencia tiene el carácter de directa y no de indiciaria, como erróneamente lo sostiene el recurrente. Los testigos y el otro acusado han transmitido al Tribunal a quo lo que directamente han percibido con sus sentidos.

  3. Tampoco cabe considerar los argumentos basados en los arts. 448 y stes. del Cód. Civil, dado que la tenencia para el tráfico, en el sentido del art. 344 CP., no necesita, según reiteradísima jurisprudencia, reunir los elementos allí establecidos. Se trata de una mera relación fáctica con la droga que implique, de alguna manera, un favorecimiento o una colaboración aprovechable para el tráfico, algo que en el presente caso no está en discusión. En efecto, es evidente que el recurrente cooperaba en una negociación con otros cuatro individuos, con quienes mantuvo conversaciones, para una operación en la que compartía con otro la capacidad de decisión sobre la droga.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de Julio de 1995, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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