STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2618/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. María Angeles Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de San Roque instruyó procedimiento abreviado con el número 33 de 1995 contra Pedro Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 12 de Junio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como tales: Que el acusado Pedro Antoniofue sorprendido por fuerzas en la Línea de la Guardia Civil de San Roque, cuando a las 18'00 horas del 15 de Enero de 1993 se detuvo con el automóvil W-....-WKque conducía como único ocupante en el Km. 0'100 de la carretera N-351, término de San Roque, al apercibirse de un control de dicha fuerza, lo que motivó las sospechas de la misma siendo por ello invitado a acompañarla hasta la frontera de Gibraltar, prestándose a hacerlo y siguiendo con su vehículo al del Cuerpo hasta llegar a la Aduana de La Línea en donde, al marcar la presencia de droga el perro de servicio, la repetida fuerza procedió al registro del citado automóvil encontrando oculta en el compartimento del filtro del aire y en cada uno de los laterales traseros ochenta y cuatro tabletas de la sustancia estupefaciente conocido por "cannabis indicae" y en su modalidad de "hachís", que analizada por los Servicios de Sanidad correspondientes resultó contener un porcentaje de T.H.C. del 6'62%, siendo su peso neto de 21.330 gramos y su valor de 250.000 pesetas kilogramo. La mencionada droga la había adquirido el acusado de persona no identificada y la llevaba para su reventa. El vehículo W-....-WKaparece matriculado a nombre de Eusebioquien no ha sido localizado".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenar al acusado Pedro Antoniocomo autor responsable de un delito contra la salud pública y sin circunstancias modificativas a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de cargo u oficio público y derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de la condena de privación de libertad, para cuyo cumplimiento se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa de no haberle servido para extinguir otra responsabilidad, practicándose una vez firme la presente la correspondiente liquidación, condenándosele asimismo al pago de las costas procesales.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y devuélvase a su propietario el vehículo de referencia.- Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de Policía y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Procedimiento Abreviado de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Pedro Antoniopreparó recurso de casación por infracción de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Unico. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo aducido, y los autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 16 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución Española), y argumenta para ello que el hachís fue aprehendido físicamente en la aduana de La Línea (y no en el Partido Judicial de San Roque), que la declinatoria planteada en el Juzgado de Instrucción de esta última ciudad, el 18 de Enero de 1995, fue desestimada por providencia, y que la alegación ante la propia Audiencia --al comenzar el juicio oral y de acuerdo con el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- tampoco tuvo éxito, lo que habría motivado la oportuna protesta. Conviene, por lo tanto, establecer lo realmente ocurrido, pues sólo así cabrá pasar luego a las consideraciones jurídicas.

SEGUNDO A).- El vehículo donde se ocultaba el hachís fue interceptado el 15 de Enero de 1993 en el kilómetro 0'100 de la carretera N-351, término municipal de San Roque, si bien su registro se practicara en la aduana de La Línea, hasta donde fue acompañado por los mismos números de la Guardia Civil a los que había suscitado sospechas por sus maniobras al aproximarse a un puesto de control.

SEGUNDO B).- El ahora recurrente dejó transcurrir la instrucción sin proponer cuestión alguna de competencia. Sólo el 18 de Enero de 1995 --quince meses después del Auto de apertura de la fase de juicio oral, de fecha 30 de Septiembre de 1993-- se aprovechó el trámite de presentación del escrito de defensa (artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para promover la declinatoria y aducir el derecho al Juez predeterminado por la Ley. El Juez de Instrucción respondió con una providencia de 23 de ese mismo mes de Enero, según la cual no habría lugar a lo solicitado "al no ser el momento procesal oportuno", por lo que se insistía en el requerimiento relativo al escrito de calificación. No consta que hubiera protesta o recurso alguno contra tal resolución.

SEGUNDO C).- Al iniciarse la vista ante la Audiencia Provincial de Cádiz, el 6 de Junio de 1995, el ahora recurrente reprodujo su petición en el sentido indicado, pero sin éxito. Dicho Tribunal la rechazó por estimar que el delito se habría cometido tanto en San Roque como en La Línea, debiendo atribuirse la competencia al primero de ambos Juzgados que asumiese la causa, bien entendido --añade-- que el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sería inaplicable en este caso, puesto que estaría acreditado el lugar de comisión del delito, "aunque fuera en concurrencia con otro".

TERCERO

Las anteriores líneas revelan la extrema debilidad del recurso --al margen ya de los razonamientos utilizados por la Audiencia Provincial de Cádiz--, por cuanto su propio planteamiento es erróneo. De un lado, carece de sentido promover una cuestión de competencia entre Jueces cuando se ha cerrado la instrucción. De otro, el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a "la competencia del órgano judicial" ante el que ha de celebrarse el juicio oral. La declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora. Repárese, además, en el absurdo de reenviar a otro Instructor una instrucción ya conclusa. Y añádase que la Audiencia Provincial de Cádiz seguiría siendo el punto de encuentro o vértice judicial para los Juzgados de San Roque y La Línea. Todo ello sin olvidar, por lo que atañe a la reproducción de las cuestiones de previo pronunciamiento en el juicio oral --es decir, de las suscitadas durante la fase de instrucción--, que el artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluye expresamente de tal posibilidad a la declinatoria.

CUARTO

Si bien para la desestimación del único motivo de este recurso bastaría lo ya expuesto, procede añadir que la jurisprudencia citada por el recurrente a favor del lugar de aprehensión de la droga no es de aplicación al caso de autos. Aquí, el hachís viene a estar controlado por la Guardia Civil desde que el vehículo se encuentra a su disposición en el término municipal de San Roque, con independencia del lugar al que luego es conducido para proceder a su registro en las mejores condiciones posibles.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Pedro Antoniocontra Sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra le mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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