STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3101/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonioy Irene, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores. Sres. Mateo-Sagasto Llopis y Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4/94 contra Juan Antonioy Irene, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), que con fecha 14 de junio de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 28 de noviembre de 1.993, los acusados fueron sorprendidos por la Guardia Civil de Servicio, cuando se encontraban en el interior del turismo JO-....-OM, que trataban de aparcar en el parking de la Discoteca "Trancity" sita en el término municipal de Benejúzar, ocupándosele a Juan Antonio22 gramos y 85 mlg. de "speed" y 12 comprimidos de N-still- M.D.A. ("éxtasis") y a Irene40 gramos y 180 mlg. de "speed" y 54 comprimidos de "éxtasis" que cada uno de los acusados por su cuenta destinaba a la comercialización.

    Al acusado se le ocupó una navaja y el "speed" en dos bolsas, así como 4.000 pts y a la acusada una balanza de precisión y 35.000 pts en el interior del vehículo; Juan Antoniodeclaró en el acto del juicio oral, su deseo de que se le nombrara un nuevo abogado, cuando desde la fecha de su puesta en libertad el 2.12.1993, ninguna gestión ha hecho al respecto, siendo el letrado elegido en su día de libre designación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa, Juan Antonioy Irene, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellos, de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA (1.000.000 pts), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago por mitad, de las costas del juicio, dándose al dinero, objetos y sustancias, el destino legal.

    Abónese a los acusados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil. Requiérase a los acusados, al abono, en plazo de quince días de las multas impuestas; caso de impago y si carecen de bienes, cumpla cada uno, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de SESENTA días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Juan Antonioy Irene, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Antonio, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vía del artículo 5.4 L.O.P.J., denunciando violación del artículo 24 de la C.E. en relación con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva..

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por violación de derechos fundamentales contenidos en el art. 24 de la C.E. respecto al a presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por violación de derechos fundamentales contenidos en el artículo 18 C.E. relativo al derecho a la intimidad personal del recurrente.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º por infracción de ley y doctrina legal, por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal.

La representación de Irene, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley fundado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, fundado en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se formuló la votación prevenida el día 12 de diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes fueron condenados, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa. Frente a la sentencia condenatoria interponen sendos recursos de casación.

RECURSO DE Irene.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del art. 344 del Código Penal, impugnando el juicio de inferencia de la Sala acerca del destino al tráfico de la droga ocupada.

La tenencia de droga únicamente es penalmente sancionable cuando se posea con los fines de traficar, favorecer, promover o facilitar el consumo ilegal de terceros (art. 344 del C.Penal "las posean con aquellos fines"), por lo que dicha finalidad constituye un elemento del tipo que debe quedar acreditado como cualquier otro. Su concurrencia la debe deducir la Sala sentenciadora a través de un juicio de inferencia, revisable en casación, a partir de datos objetivables como la cantidad, variedad y pureza de la droga poseída, la tenencia de dinero en metálico u objetos destinados a la distribución de la droga, las circunstancias de la ocupación, etc.

En el caso actual a la recurrente le fueron ocupados 54 comprimidos de "éxtasis" y 40,180 gramos de "speed", así como una balanza de precisión y 35.000 pts en metálico, cuando se encontraba dentro de un vehículo en el aparcamiento de una Discoteca. Tanto la cantidad de droga -superior a la necesaria para el consumo normal durante un periodo moderado de tiempo, como su variedad, la tenencia de un instrumento apto para el pesaje y dosificación de la droga, - una balanza de precisión- que no se justifica en el interior de un vehículo, la ocupación de dinero en metálico en cantidad inusual, dadas las circunstancias, así como el lugar y las condiciones de la ocupación, estando acompañada la recurrente en el vehículo por el otro condenado, que también disponía de 22,85 gramos de "speed", doce comprimidos de "éxtasis", y una navaja, constituyen datos objetivos que justifican suficientemente la razonabilidad y corrección lógica del juicio de inferencia de la Sala sentenciadora, en el sentido de que la droga estaba destinada al tráfico, actividad a la que se dedicaban los acusados en el vehículo aparcado junto a la Discoteca, y en el que disponían de la droga y de los instrumentos para su pesaje y distribución. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación y al amparo del nº dos del artículo 849 de la L.E.Criminal se plantea la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo no se cuestiona, en realidad, la existencia de prueba de cargo lícitamente practicada sinó que se reitera la impugnación del juicio de inferencia de la Sala sentenciadora en cuanto al destino al tráfico de la droga ocupada, impugnación ya examinada y desestimada en el motivo anterior.

RECURSO DE Juan Antonio

CUARTO

En el primero de los motivos de este recurso, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, se alega la violación de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Se funda el recurrente en la denegación por la Sala sentenciadora de la solicitud de suspensión del juicio para cambiar de Letrado, solicitud que la Sala sentenciadora denegó razonada y razonablemente por estimar que "tal actitud entiende el Tribunal que es meramente dilatoria del enjuiciamiento, y carente de fundamento, porque desde su puesta en libertad el 2 de diciembre de 1.993 hasta la fecha del juicio oral ( 13 de junio de 1.995), lo pudo haber solicitado en cualquier momento lo que no hizo, ni ha alegado tampoco ningún motivo concreto creible que justificara esta decisión (la de solicitar el cambio de Letrado en el mismo momento del Juicio Oral) o la hiciera verosímil".

El motivo no puede ser estimado. Los Artículos 745, 746 y 801 de la L.E.Criminal que determinan los supuestos en que el Tribunal "podrá" suspender el juicio oral no incluyen como causa de suspensión la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo bien durante las sesiones del juicio. Una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite, sin embargo, acoger dicha causa de suspensión cuando el tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada "pérdida de confianza", que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de Letrado, sinó únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones. De otro modo, ante la constancia de que el acusado dispuso de tiempo sobrado -como sucede en este caso actual- desde la última actuación profesional de su Letrado en la causa (la calificación provisional, presentada once meses antes del juicio oral) e incluso desde que le fué comunicado personalmente el señalamiento del juicio oral, (el 8 de mayo, 36 días antes de su celebración) para cambiar de Letrado, encontrándose en libertad y no teniendo obstáculo alguno para ello, y sin embargo, dilató el planteamiento de la cuestión hasta el comienzo de las citadas sesiones, interesando entonces la suspensión del acto sin expresar razón alguna justificativa de dicha demora, la inferencia lógica es que nos encontramos ante una maniobra puramente dilatoria, una solicitud formulada con manifiesto abuso de derecho, un fraude procesal que los Tribunales están obligados a rechazar conforme a lo ordenado por el art. 11.1 de la L.O.P.J. (Sentencias de 18 noviembre 1.991, 14 de mayo de 1.992, 2 de diciembre de 1.993 y 20 de enero de 1.995, que califican de "extemporánea" la renuncia al Letrado "a última hora").

En el caso actual, como se ha expresado, la Sala sentenciadora ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 11.2 de la L.O.P.J. al rechazar fundadamente la solicitud del recurrente, sin que se aprecie que se haya producido indefensión alguna pues el acusado estuvo en todo momento defendido, tanto en las diligencias instructoras como en el trámite intermedio y en el acto del juicio oral, por el Letrado que él mismo había designado. El propio recurrente reconoce que no hubo menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que pudiese haber alterado el resultado final del proceso, estimando sin embargo que el desconocimiento formal del derecho del acusado a cambiar de Letrado en cualquier momento procesal sin necesidad de expresar justificación alguna, conlleva una violación del derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, criterio que no se puede compartir pues ni dicho derecho es ilimitado -está modulado entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, fraude de ley o procesal, art. 11.2 de la L.O.P.J- ni la indefensión tiene constitucionalmente un contenido meramente formal sinó material. (Sentencias T.S. 14 y 21 de febrero de 1.995, 2 de abril y 23 de noviembre de 1.996).

QUINTO

En el segundo motivo de recurso, a través del cauce casacional del art. 5.4º de la L.O.P.J. se denuncia la supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia, por no haberse remitido la sustancia intervenida al Juzgado para que, bajó la fé pública del Secretario Judicial, fuese a su vez remitida al Laboratorio oficial.

La doctrina de esta Sala viene estimando, (Sentencia 6 de julio de 1.990) que "a partir de los Convenios Internacionales de 1961, relativo a sustancias estupefacientes y de 1971, referido a sustancias psicotrópicas, ambos ratificados por España, la Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la salud física o psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin, y así el art. 31 de la Ley 13/1967 de 8 de Abril ordena que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes o infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes" razón por la cual la entrega directa de la droga ocupada al servicio administrativo correspondiente constituye una práctica legal, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial ( Sentencias 88/95, de 1 de febrero y 427/95, de 24 de marzo, entre otras muchas), en el sentido de que la valoración probatoria de los resultados de los análisis efectuados por los laboratorios oficiales, no impugnados en la instancia, no vulnera la presunción constitucional de inocencia.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso de este condenado, articulado por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia la violación del derecho constitucional a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española. Alega el recurrente que su intimidad personal se vulneró al habérsele practicado un cacheo, en el que se le ocuparon las drogas, cacheo que considera "aleatorio" e "injustificado".

Se trata de una cuestión nueva, que no se planteó durante la instrucción, ni en los escritos de calificación de la defensa ni tampoco en el turno de intervenciones prevenido en el art. 793.2 de la L.E.Criminal para que al comienzo del juicio oral puedan las partes denunciar la posible vulneración de algún derecho fundamental. Precisamente por ello no se trata el tema en la sentencia de instancia, y no se puede ahora revisar la resolución adoptada y su fundamentación.

En cualquier caso, por tratarse de una alegación que afecta a un derecho fundamental debemos proceder a su análisis y resolución. En las actuaciones únicamente consta que el recurrente fué sometido a un cacheo superficial, en el mismo lugar de su detención encontrándose "camuflado entre sus ropas" dos bolsas conteniendo droga en polvo ("spedd"), y otra conteniendo comprimidos de "éxtasis", así como cierta cantidad de dinero en metálico, ocupándose también en el vehículo una balanza de precisión y "una navaja" con signos evidentes de haber manipulado sustancias estupefacientes (folios 1 y 2, atestado policial ratificado por los funcionarios policiales que declararon en forma contradictoria en el acto del juicio oral, según el acta del mismo).

La doctrina de esta Sala considera que este tipo de diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad (Sentencias de 7 de julio y 28 de diciembre de 1995 y de 2 de febrero de 1.996, entre otras). La justificación de este tipo de intervención policial exige que existan motivos racionalmente bastantes para estimar que una persona oculta entre sus ropas elementos que pueden servir como prueba de un delito y la proporcionalidad impone que se trate de un delito que en la consideración del Legislador revista una cierta gravedad.

Ambos requisitos se cumplen en el caso actual; en efecto, con independencia de las críticas que el actual tratamiento penal de las drogas pueda merecer, es lo cierto que el Legislador atribuye al delito de tráfico de drogas una especial gravedad, lo que imposibilita el reproche desde la perspectiva de la proporcionalidad. Y en lo que se refiere a la justificación de la intervención policial, de las declaraciones en el acto del juicio oral de los funcionarios actuantes de la policía judicial, que ratifican y complementan el atestado inicial, se deduce que su intervención no fué arbitraria ni indiscriminada, sinó que a) conocían con anterioridad al recurrente y a su acompañante, b) la actuación policial se integraba en un servicio especial destinado a la "evitación del tráfico y consumo de drogas en la demarcación", c) su actuación de control se centró sobre uno de los lugares donde mas incidía dicho problema, precisamente en los alrededores de una determinada Discoteca, d) que observaron al recurrente dentro de un vehículo en el aparcamiento de la referida Discoteca, siendo las 4,30 horas de la madrugada, y e) que disponían de informaciones que les permitieron reconocer al recurrente y a su acompañante como personas relacionadas con el referido mercado de las drogas. En tales condiciones valorando los agentes actuantes las circunstancias concurrentes su intervención no puede calificarse de arbitraria ni indiscriminada, y habiendo encontrado en el vehículo una balanza de precisión y un instrumento hábil para manipular droga en polvo -con restos aparentes de la misma- no puede negarse que disponían de motivos racionalmente bastantes para estimar que el recurrente podía ocultar entre su ropa la droga con la que estaba traficando, como efectivamente así fué.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el cuarto y último motivo del recurso de este condenado, al amparo del artículo 849.1º de la L.E-Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal. El motivo se dirige a impugnar el juicio de inferencia de la Sala sentenciadora en cuanto al destino al tráfico de la droga ocupada. Procede, por tanto reproducir lo ya expuesto al analizar el motivo correlativo de la otra condenada (Fto. jurídico 2º). La cantidad y variedad de la droga ocupada, instrumentos para su pesaje y distribución y circunstancias de la ocupación -ya referidas- justifican plenamente el juicio de inferencia del Tribunal de instancia en cuanto al destino al tráfico de la droga ocupada. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Juan Antonioy Irene, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante por delito contra la salud pública, de fecha 14 de junio de 1.995, con imposición de las costas por partes iguales de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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