STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso109/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares instruyó Sumario con el número 1/95 contra Bernardoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 10 de Noviembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 8.45 horas del día 6 de junio de 1.994, cuando los funcionarios de servicio del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha iban a proceder a la apertura de celdas, observaron por la mirilla de la ocupada por el procesado Bernardocomo éste manipulaba algún objeto, por lo que procedieron al cacheo de Bernardoy de su compañero de celda.

    El cacheo de Bernardolo realizó el funcionario Luis Pablo, encontrando éste en poder del procesado una caja de cerillas, ante lo cual Bernardola arrebató y se la introdujo en la boca, comenzando una forcejeo con el funcionario para lograr llegar a una ventana y arrojar la citada caja, llegando a retorcer el brazo a Luis Pablo. En auxilio de éste acudió otro funcionario logrando reducir al interno y recuperar la caja de cerillas que contenía treinta y tres papelinas de heroína, con un peso neto total de 0.29 gramos. Estas papelinas las tenía el procesado para su posterior distribución entre otros internos.

    A consecuencia del forcejeo, antes descrito, Luis Pablosufrió contusión en muñeca izquierda, que precisó para su sanidad una única asistencia facultativa, manteniéndole durante diez días impedido para sus ocupaciones habituales.

    Bernardo, es mayor de edad y fue condenado entre otras en sentencias firmes de 31 de octubre de 1.991, por delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor, y en sentencia de 14 de enero de 1.992, también por delito de robo con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor. El procesado es politoxicómano, aunque no está determinado el grado de adicción a sustancias estupefacientes.

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Bernardocomo autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PTS, sin arresto sustitutorio, y como autor de un delito de resistencia con igual agravante a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con igual accesoria, y multa de 150.000 pts sin arresto sustitutorio, imponiendo al procesado el pago de las costas procesales y condenándole a indemnizar a Luis Pablola cantidad de 80.000 pts con los intereses del art. 921.4 de la L.E.Civil.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, que será destruida. Firme que sea esta sentencia, propóngase el indulto particular en la medida expuesta en el fundamento VI de esta resolución. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Bernardoel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY por el recurrente Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con base en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley con base en el número 2 del art. 849 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta y un millones de pesetas y como autor de un delito de resistencia a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de ciento cincuenta mil pts. El recurso interpuesto impugna únicamente la condena por el primero de los referidos delitos y se fundamenta en tres motivos, el primero por quebrantamiento de forma, el segundo por infracción de ley y el tercero por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la L.E.Criminal interesa la anulación de la sentencia por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial este vicio "in iudicando" se produce cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u obscuridad o por no expresarse de modo suficientemente terminante, puede conducir a subsunciones alternativas o impide su calificación jurídica debido a la ambigüedad del relato (Sentencia 27 de abril de 1.988 o 3 de diciembre de 1.991, entre otras muchas). Dicha ambiguedad no concurre en el caso actual, en el que el relato fáctico es claro y lo que el recurrente expone como fundamentación del motivo es, más bien, su discrepancia con el juicio de inferencia de la Sala sentenciadora en cuanto al destino de la droga al estimar el recurrente que era para consumo propio, cuestión que tiene su encaje en el siguiente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, se denuncia error de derecho al haber calificado la Sala sentenciadora los hechos objeto de enjuiciamiento como delito contra la salud pública cuando estima el recurrente que no consta que la sustancia estupefaciente ocupada estuviese destinada a su difusión, insistiendo con ello en la alegación anterior conforme a la cual la exigua cantidad de droga de que disponía el acusado estaba destinada al consumo propio, al ser drogodependiente.

Reiteradamente ha admitido esta Sala la posibilidad de impugnar el juicio de inferencia del tribunal sentenciador acerca del destino al tráfico de la droga ocupada a través del cauce del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal (Sentencia de 17 de abril o 19 de septiembre de 1985, 21 de noviembre de 1994 o 24 de abril de 1.995, entre otras muchas).

Asimismo es doctrina constante de esta Sala que la posesión de droga para el propio consumo no es delictiva. La determinación del destino al tráfico o al consumo exige la elaboración por la Sala sentenciadora de un juicio de inferencia, revisable en casación, a partir de los datos objetivos acreditados en el juicio (cantidad, variedad y pureza de droga ocupada, condición de drogodependiente, consumidor ocasional o no consumidor del tenedor de la misma, circunstancias de la ocupación, tenencia de relevantes cantidades de dinero en metálico de procedencia no justificada, ocupación de útiles, instrumentos o materiales para el pesaje, distribución, "cortado", adulteración o empaquetado de la droga, etc.), teniendo siempre presente en primer lugar que siendo la finalidad de tráfico un elemento del tipo (las "posean con aquellos fines", dice expresamente el artículo 344 del Código Penal) debe quedar tan acreditado como cualquier otro, por lo que es a la acusación a quien incumbe acreditar el destino al tráfico y no a la defensa la tenencia para el consumo, imponiéndose la absolución en caso de duda, y en segundo lugar que cuando el poseedor es drogodependiente y la cantidad de droga ocupada es exigua, la inferencia lógica es la del destino al propio consumo.

En el caso actual la cantidad de droga ocupada (0,29 gramos de heroína sin constancia de su grado de pureza) es muy exigua, inferior a la cantidad normalmente requerida por un heroinómano durante un par de días, y existe constancia de que el acusado es "politoxicómano" como se recoge expresamente en los hechos probados, no estando acreditado con precisión "el grado de su adicción a las sustancias estupefacientes", es decir sus niveles de consumo. En tales circunstancias la inferencia lógica es la de estimar que siendo el acusado no sólamente consumidor ocasional sinó toxicómano y siendo tan reducida la cantidad ocupada, el destino razonable es el autoconsumo.

La Sala sentenciadora estima sin embargo que la droga estaba destinada al tráfico (y concretamente al tráfico en el interior del Centro Penitenciario en el que el acusado cumplía condena por robo, lo que conlleva una acentuada exacerbación de la penalidad, artículo 344 bis a) 1º del Código Penal, y explica la severa sanción impuesta de diez años y un día de prisión mayor), y funda su convicción condenatoria en dos elementos indiciarios:

  1. que el acusado tenía distribuida la exigua cantidad de droga en 33 dosis ("pues obviamente el consumidor no realiza tan alta división de la droga") y b) que el acusado portaba la droga encima en el momento en que iba a abandonar la celda para comenzar las actividades comunes, "pues si el fin fuese el autoconsumo no se comprende la razón de sacar de la celda la sustancia estupefaciente". Ahora bien tales indicios resultan equívocos pues dada la condición de politoxicómano del acusado y la dificultad de adquirir droga en el interior de la prisión es perfectamente razonable y verosímil la alternativa sugerida por la defensa en el sentido de que el acusado distribuía en dosis mínimas la exigua cantidad de droga de que disponía para alargar su duración, mientras que el llevarla sobre su persona al salir de la celda es plenamente compatible con la especial afección que el toxicómano siente por su droga y el natural temor a que le fuese ocupada en un registro o sustraida si la abandonaba en su celda. Ante la equivocidad o ambigüedad de estos indicios, que no alcanzan a desvirtuar de forma concluyente la inferencia lógica deducida de lo exiguo de la cantidad y la condición de toxicómano del recurrente, procede la estimación del recurso.

Esta misma Sala en supuestos de cantidades similares y aún mayores ha reconocido reiteradamente el destino al autoconsumo. (Sentencias de 9 de mayo de 1.988, 1,50 gramos de heroína; Sentencia de 9 de Abril de 1.992, 0,525 gramos de heroína, distribuidos en 21 papelinas; Sentencia de 11 de noviembre de 1.992, 0,250 gramos de heroína; Sentencia de 30 de marzo de 1.993, 1,88 gramos de heroína, sin constancia de pureza y calidad, como sucede en el caso actual, etc.). En definitiva, ante la inexistencia de otros datos concluyentes y siendo toxicómano el acusado, debe prevalecer el dato de la exigua cantidad de droga ocupada, que no permite considerar acreditado el elemento del tipo que exige que la tenencia de droga para que sea delictiva tenga la finalidad de traficar, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceros (art. 344 del Código Penal anterior -vigente cuando ocurrieron los hechos- y art. 368 del actual Código).

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso, casando la sentencia impugnada y dictando otra que absuelva al acusado del delito contra la salud pública, dejando subsistente la condena por delito de resistencia, que no ha sido objeto de recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por Bernardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delito contra la salud pública de fecha 10 de noviembre de 1995, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por e l Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares Sumario con el número 1/95, por delito contra la salud pública, contra Bernardo, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./pasaporte nº NUM000, nacido en Armilla (Granada) el día 10/4/68, hijo de Gabriely de Susana, con domicilio en Armilla (Granada), C/ DIRECCION000NUM001, de profesión NO CONSTA con antecedentes penales, ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 10 de noviembre de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Sobre las 8.45 horas del día 6 de junio de 1.994, cuando los funcionarios de servicio del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha iban a proceder a la apertura de celdas, observaron por la mirilla de la ocupada por el procesado Bernardocomo éste manipulaba algún objeto, por lo que procedieron al cacheo de Bernardoy de su compañero de celda.

El cacheo de Miguel trillo lo realizó el funcionario Luis Pablo, encontrando éste en poder del procesado una caja de cerillas, ante lo cual Bernardola arrebató y se la introdujo en la boca, comenzando una forcejeo con el funcionario para lograr llegar a una ventana y arrojar la citada caja, llegando a retorcer el brazo a Luis Pablo. En auxilio de éste acudió otro funcionario logrando reducir al interno y recuperar la caja de cerillas que contenía treinta y tres papelinas de heroína, con un peso neto total de 0.29 gramos. Estas papelinas las tenía el procesado "para su propio consumo".

A consecuencia del forcejeo, antes descrito, Luis Pablosufrió contusión en muñeca izquierda, que precisó para su sanidad una única asistencia facultativa, manteniéndole durante diez días impedido para sus ocupaciones habituales.

Bernardo, es mayor de edad y fue condenado entre otras en sentencias firmes de 31 de octubre de 1.991, por delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor, y en sentencia de 14 de enero de 1.992, también por delito de robo con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor. El procesado es politoxicómano, aunque no está determinado el grado de adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional se infiere lógicamente que el acusado disponía de la droga ocupada para su autoconsumo, comportamiento que no es penalmente ilícito.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, absolver al acusado del delito contra la salud pública objeto de acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas, dejando subsistente la condena impuesta por delito de resistencia.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la ABSOLUCION del acusado Bernardo, con todos los pronunciamientos favorables respecto del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas y dejando subsistente la condena impuesta por delito de resistencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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