STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso942/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Miguely David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Araceli, Sergio, Davidy Pedro Miguelpor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrentes los procesados Pedro Miguely David, representados por los Procuradores Sres. González Díez y De Luis Sánchez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19, instruyó sumario con el número 8/94, contra Araceli, Sergio, DavidY Pedro Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que como consecuencia de las vigilancias realizadas desde los primeros días del mes de noviembre de 1.993, por funcionarios de la Policía de la Comisaría de Centro, sobre la persona de la procesada Araceli, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 31-3-90 por un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, sobre las 21 horas del día 17 del citado mes, la policía, provista del correspondiente mandamiento judicial, efectuó una diligencia de entrada y registro en la habitación que la procesada ocupaba en régimen de alquiler en la Calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001DIRECCION001, de esta capital, ocupándose en una bolsa que se encontraba detrás de la puerta, 272'9 y 7'4 gramos de cocaína con unas riquezas bases del 84% y 79'3%, respectivamente, y 45'89 y 920'8 gramos de heroína con unas purezas del 62% y 57'8%, en cada caso, así mismo se intervino una balanza marca Kolong, un dinamómetro de precisión y la cantidad de 180.000 pesetas producto del tráfico de sustancias estupefacientes al que venía dedicándose, en unión de los otros procesados Davidy Pedro Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habiendo contactado Davidcon Aracelien la Plaza de Colón, y siendo frecuentes las comunicaciones entre Davidy Pedro Miguel; de tal forma sobre las 0'30 horas del día 2 de diciembre de 1.993, en el curso de las investigaciones policiales, pudo observarse que estos dos procesados, acompañados de otro individuo no identificado, tras salir de un bar cercano a la Plaza de Quevedo se dirigen a esta plaza y toman dos taxis diferentes, en uno se monta Davidy en el otro Pedro Miguely el hombre desconocido, quien se baja en el trayecto, y se dirigen uno tras otro hasta la Calle General Perón, se detienen ambos taxis, se apean los dos procesados y esperan un rato durante el cual Davidllama por el teléfono portátil que lleva, pasean los dos, unos momentos están juntos y otros separados, hasta que llega el vehículo Renault 21 de color rojo, matrícula YE-....-Y, en el que se introduce Davidmientras que Pedro Miguelpermanece en el lugar, el coche circula unos cien metros y se baja Davidcon una bolsa en la mano que cuando subió al turismo no llevaba, la cual contenía 7.054.000 de pesetas, 8.000 florines holandeses y 54.000 pesetas producto igualmente del tráfico de sustancias estupefacientes, tras lo cual ambos procesados son detenidos por la policía que les ha seguido, y a continuación, previa autorización judicial, se procede a realizar un registro, judicialmente autorizado, en la vivienda ocupada por David, sita en la calle DIRECCION002nº NUM002, NUM003DIRECCION003, de esta capital, hallándose en la misma tres molinillos mezcladores utilizados en la preparación de la cocaína, encontrándose en uno de ellos restos de dicha sustancia con una riqueza base del 93%, dos llaves dosificadoras del consumo de cocaína, 3.300.000 pesetas, 3.600 dólares USA y 9.852.000 liras italianas, también producto de la venta de drogas.

    Por último, el mismo día 2 de diciembre de 1.993, se practicó una diligencia de entrada y registro en la casa sita en la calle DIRECCION004, nº NUM004, DIRECCION005, de esta ciudad, donde trabajaba realizando obras el procesado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien prestaba servicios como conductor de David, encontrándose en dicha casa una bolsa que contenía 11.970'7 gramos de heroína con una pureza del 27% y 2.767'2 gramos de cocaína del 73%, que había recibido para guardarla; igualmente se ocupó en el maletero del vehículo Alfa Romeo W-....-WY, propiedad de Sergioque tenía estacionado en las inmediaciones de su domicilio en la calle DIRECCION006nº NUM004, NUM004DIRECCION007, de esta ciudad, diez paquetes que contenían 2.651'62 gramos de la sustancia identificada como "Éxtasis".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Araceli, Sergio, Davidy Pedro Miguelcomo autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, concurriendo en la primera la circunstancia agravante de reincidencia y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás procesados a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 104.000.000 PESETAS Araceliy la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 102.000.000 millones de pesetas para cada uno de los demás procesados, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia, efectos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Pedro Miguely David, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Pedro Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, prevenido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con basamento en el número 1º del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación del procesado David, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respetando el orden de presentación abordaremos en primer lugar el Recurso formalizado por el acusado Pedro Miguelque presenta un primer motivo amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene el recurrente que ha sido condenado en base a las manifestaciones vertidas por dos funcionarios de policía en el acto del juicio oral y por su comportamiento en el momento de la detención. Para llegar a una conclusión favorable a su pretensión exculpatoria se dedica a desvirtuar el contenido de las manifestaciones de todos los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y posterior detención, imputando al Tribunal sentenciador una falta de equilibrio y ponderación en la valoración de los testimonios.

    Se fija especialmente en las declaraciones del Inspector Jefe del Grupo que dirigió la investigación de manera personal y directa y pone de relieve que, en el acto del juicio oral, manifestó que la primera vez que vio al acusado fue el día de la detención y que jamás sus subordinados le habían hablado de su persona.

    En cuanto a la segunda razón, -el comportamiento del recurrente cuando fue detenido-, considera que se trata de una reacción normal de una persona recién llegada de un país extranjero y que sólo tiene a un conocido al que recurrir.

  2. - La misma exposición que acabamos de transcribir pone de relieve que el órgano juzgador ha utilizado un material probatorio perfectamente válido, desarrollado fundamentalmente en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. En algunos casos se trata de prueba directa, -como el testimonio de los dos policías que le detuvieron-, y, en otros de prueba indirecta o indiciaria que es totalmente válida para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se extiende en una serie de consideraciones sobre el contenido de los testimonios inculpatorios de los policías que vigilaban y observaron sus movimientos y contactos. Desmonta la coartada que pretende apoyarse en la fecha del pasaporte que supuestamente acredita el momento en que llegó a nuestro país y pone de relieve que al citado documento le faltan algunas hojas. Resaltan la presencia del acusado en el momento en que se realizaron los contactos y llegan a la conclusión de que tenía perfecto conocimiento de todo lo que estaba sucediendo y de que no son ciertas sus explicaciones, ante la falsedad de los datos que proporciona para explicar su estancia y las gestiones realizadas para alquilar un piso.

  3. - Se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por esta Sala que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que los órganos juzgadores puedan afirmar su convicción sobre la base de una prueba indiciaria, exigiendo para la validez de esta modalidad probatoria que nos encontremos ante varios indicios de naturaleza inequívocamente acusatoria y que por su contenido permitan inferir, de manera natural y con arreglo a los principios de la lógica, la existencia de un hecho delictivo y la participación que en él hubieran tenido los que aparecen significados por su relación con los datos que posibilitan estas conclusiones.

    Al mismo tiempo, la sentencia ha plasmado, de manera clara y suficiente, todo el proceso razonador que le ha llevado a concluir que el acusado estaba integrado en la trama relacionada con el tráfico de estupefacientes, lo que se satisface la exigencia de la motivación necesaria de las resoluciones judiciales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal.

  1. - Sostienen que los actos que se le imputan en el relato de hechos probados no son encuadrables en el mencionado artículo 344 del Código Penal y por lo tanto no se le puede condenar como autor de un delito contra la salud pública. No especifica cuales son las razones para invalidar la aplicación del tipo legal básico de los delitos contra la salud pública y se limita a transcribir el precepto sin aportar argumentos sobre la inexistencia o no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes de esta modalidad delictiva que, como se sabe, es de las consideradas como de peligro abstracto y general sin que sea necesaria la prosecución de un efectivo resultado concreto que afecte a la salud de las personas consideradas individualmente.

  2. - Los antecedentes fácticos nos muestran la existencia de una investigación dirigida a descubrir una red implicada en la tenencia y distribución de sustancias estupefacientes en la que se integra, y así se declara terminante, el recurrente al que se considera que actuaba en unión de los otros partícipes. Se describen minuciosamente sus contactos con otro de los acusados y se destaca que en el momento de ser detenido uno de ellos llevaba una bolsa de mano que contenía más de siete millones de pesetas y ocho mil florines holandeses que procedían del tráfico de sustancias estupefacientes. La participación del acusado en el tráfico resulta de manera clara y concluyente del relato de hechos probados y la tenencia y ocupación de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud se desprende de la propia descripción de los hechos, significándose especialmente la cantidad de producto a los efectos de aplicar la agravante específica del artículo 344 bis a) del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Otro de los condenados Davidformaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 por estimar que no se expresan con claridad los hechos que se declaran probados.

  1. - El vicio formal que se denuncia se centra exclusivamente en el último pasaje del hecho probado en el que se describe la diligencia de entrada y registro en un domicilio donde trabajaba el chófer del recurrente y el hallazgo y ocupación de abundante cantidad de sustancias estupefacientes, una parte de las cuales se encontraba en el maletero de un automóvil perteneciente a la persona que prestaba sus servicios como conductor para el recurrente.

    Según la tesis que mantiene en ningún punto del relato se afirma que esta última sustancia le hubiera sido entregada por el acusado que impugna la sentencia. De la relación de servicios no puede deducirse que existiera una entrega material de droga.

  2. - Más que una denuncia de vicios procedimentales lo que se pretende, una vez más, es impugnar la autoría atribuida al recurrente, sobre la base de que existen determinadas omisiones y lagunas en el relato fáctico que no permiten conectar la tenencia de la droga con la participación del recurrente. Los hechos que se declaran probados son claros y perfectamente inteligibles conteniendo los elementos necesarios para integrar todos los componentes del tipo penal aplicado.

    No existen, por tanto, vacíos o espacios oscuros que impidan comprender en su integridad el contenido de la declaración de hechos probados y en nada se desdibuja o difumina la esencia del tipo penal que aparece perfectamente clara y delimitada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo de este recurrente se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha violado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Con carácter general expone que no ha existido la más mínima prueba de cargo, a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral con entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La inculpación se deriva del seguimiento realizado a una de las acusadas y de las manifestaciones policiales que ponen de relieve que el recurrente contactó con ella en alguna ocasión.

    Estima que las manifestaciones de los policías no son claras ni concluyentes y que existen vacíos o puntos oscuros en todo el proceso de seguimiento. Se ataca la sentencia alegando que el imputar la procedencia del dinero ocupado al tráfico de drogas, sin que exista ninguna prueba en este sentido, se está efectuando un juicio de valor contrario al principio de presunción de inocencia y al "in dubio pro reo".

  2. - El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida está íntegramente dedicado a profundizar en los datos que llevan al Tribunal a considerar al recurrente como autor del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa.

    Se basa fundamentalmente en las sucesivas y contrapuestas manifestaciones del acusado que trabajaba para el recurrente, poniendo de relieve sus continuas contradicciones. La valoración de su contenido y la opción por una determinada versión de los hechos se puede hacer por el órgano juzgador siempre que explique las razones que le ha llevado a decantarse por una determinada versión de los hechos. Este proceso valorativo es perfectamente lícito y permite partir de la declaración formulada en el juicio oral para contrastarla con todas las vertidas con anterioridad y especialmente con aquellas que se ha producido ante la autoridad judicial en la fase de investigación. El tamiz de la contradicción es lo suficientemente esclarecedor como para evidenciar la mentira de lo manifestado en el momento presente y la mayor fiabilidad de las versiones contradictorias sobre todo cuando el que las ha formulado no proporciona una explicación satisfactoria sobre las diferencias.

    La continuación de la lectura del fundamento de derecho al que nos estamos refiriendo nos permite observar cómo la Sala sentenciadora utiliza otros elementos probatorios y va razonando de manera irreprochable el proceso lógico-inductivo que le lleva a la convicción de que el recurrente participó directa y personalmente en la realización de los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Se trata de elementos directos e indiciarios que componen un panorama probatorio con suficiente entidad como para desvirtuar los iniciales efectos protectores de la presunción de inocencia que, de esta manera se desvanece ante la minuciosa y concluyentes apreciación de las pruebas realizadas por el órgano juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Pedro Miguely Davidcontra la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos y otros por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona, 2 de Junio de 2000
    • España
    • 2 Junio 2000
    ...por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba (como recuerda la STS de 17 de abril de 1996 ) y, abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Su......
  • SAP Barcelona, 2 de Diciembre de 1999
    • España
    • 2 Diciembre 1999
    ...que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba (como recuerda últimamente la STS de 17 de abril de 1996 ) y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el Interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al I......
  • SAP Almería 358/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice ( SSTS 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 17 de abril de 1996 ; 30 de enero de 1999, entre otras) Los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y Supremo los recoge la Sentencia recurrida en su fu......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 487/2004, 30 de Abril de 2004
    • España
    • 30 Abril 2004
    ...corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia en la incriminación en el tiempo ( SSTS 5-4-1992; 17-4-1996 y 10-3-2000 ) En el presente caso se ha concretado la existencia de elementos periféricos que confirman la verosimilitud del relato ofrecido po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR