STS, 26 de Enero de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1606/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Olga GUTIERREZ ALVAREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado 642/93 contra Juan Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª, rollo 7/94) que, con fecha dieciseis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

"Que el día 22 de Diciembre de 1.993 el acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Plaza de España de esta capital, sobre las 19 horas vendió a Ismael6 papelinas conteniendo cocaína, con un peso total de 4 gramos 830 miligramos, por un precio de sesenta mil pesetas, que el segundo adquirió para su propio consumo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Juan María, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS; CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 25 días.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan María, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 11.1 y 238.3 del mismo texto legal, por vulneración en la tramitación del proceso de preceptos constitucionales, arts. 24.2 y 18.2 y 3.

SEGUNDO

Por infracción de normas sustantivas o del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal, art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente por inaplicación del artículo 24 de la Constitución que proclama la presunción de inocencia.

TERCERO

Infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber cometido en la Declaración de Hechos Probados, error de hecho al consignar que el procesado vendió a Ismael6 papelinas de cocaína, con un peso total de 4 gramos 8390 miligramos.

CUARTO

Por infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente el art. 344 primero del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 16 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el planteamiento de los motivos de este recurso con uno que se introduce, con base en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar vulneración en el proceso de los preceptos de los artículos 18.2 y 3 y 24.2 de la Constitución. Señala el recurrente que se ha prescindido en el caso de las normas procedimentales lo que ha determinado la vulneración de los preceptos constitucionales que ha señalado, centrando su argumentación en la invalidez probatoria de las escuchas que se acordaron dice, sin la suficiente motivación.

En la sentencia recurrida se resuelve, al plantearse la misma cuestión, que la intervención telefónica no infringió el artículo 18.3 de la Constitución, si bien no se aceptan con valor de prueba las transcripciones, parciales y realizadas por la policía sin intervención judicial. Y es que, en efecto, es preciso distinguir entre la invalidez total de las escuchas telefónicas por no haberse adoptado con los requisitos precisos para acordarlas en resolución judicial, que advendría por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al violentar un derecho fundamental reconocido constitucionalmente (artículo 18.3) y la no validez del resultado de las escuchas cuando, adoptada por la autoridad judicial como excepción que respeta el principio constitucional garantizador, se desarrolla en forma que sus resultados no puedan ser sometido a inmediación y contradicción en el juicio oral por haber sido manipulado indebidamente el soporte en el que el resultado de las escuchas se recoge. el resultado de las escuchas. Esto es lo que ocurre aquí. Las escuchas se acordaron por juez competente en auto motivado en el que la parte referente a la existencia de indicios concretos se complementa con lo expresado por la policía en el oficio que precede inmediatamente al auto. Se cumplen así los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la salvedad de resolución judicial al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas que expresa el artículo 18.3 de la Cosntitución: a) exclusividad jurisdiccional de las intervenciones, b) excepcionalidad de la medida, c) proporcionalidad, debiendo adoptarse solo cuando no existan otros medios de investigación y tan solopara la persecución de delitos que, por su importancia, justifiquen la excepción al principio constitucional garantizador, d) concrección del hecho que se pretende perseguir o descubrir, con existencia previa de indicios, que deberán tenerse en cuenta en la resolución judicial motivada, pero que pueden, sin expresarse en ella concretamente, complementarse con su expresión antes por la policia (sentencia de 12 de Enero de 1.995).

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, también con amparo en el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia inaplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Manifiesta el recurrente que, además de la invalidez de las escuchas a que se ha referido en su anterior motivo, las declaraciones de los policías son divergentes pareciendo haber visto los hechos mejor el más alejado del lugar donde se dice ocurrieron.

No es admisible que el recurrente quiera sustituir por su particular criterio el seguido por el juzgador en la valoración de la prueba, función que tiene en exclusiva encomendada por la Ley (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que esta Sala tampoco puede alterar mediante una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, debiendo limitarse, cuando se alega en via de casación infracción del derecho de presunción de inocencia, a verificar tan solo que el juzgador contó para su actividad de apreciación en conciencia, con prueba de cargo suficiente para dictar un fallo de condena (sentencias de 9, 15 y 21 de Febrero, 15 y 21 de Marzo, 13 de Mayo y 3 de Julio de 1.995). En el caso presente no solo contó el tribunal con las declaraciones de los policías que vieron la operación de entrega de la sustancia que luego se comprobó ser droga, sino también con las manifestaciones del propio adquirente que, aunque se desdijo en el juicio oral, ya había afirmado antes, en fase sumarial, tanto en la Comisaría de policía como ante el Juez de Instrucción, en ambas ocasiones asistido de letrado, la adquisición de la droga, declaración que el tribunal ha preferido acoger antes que la hecha en juicio oral y que, como es bien sabido está facultado para ello. Toda esa prueba de signo acusatorio es suficiente para que el tribunal pudiera dictar sentencia de condena.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso, con amparo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. Dice el recurrente que en el dictámen pericial se afirma poder inferirse ser de distintas partidas la cocaína intervenida a él y la que se ocupó a la persona a que se dice que él se la vendió.

Es bien sabido y existe sobre ello numerosa jurisprudencia que los informes periciales solo puedan ser estimados como documentos a efectos de casación, como medio de acreditar el error del juzgador, cuando se trate de uno solo o de varios absolutamente coincidentes y, habiéndo el juzgador recogido su resultancia en la resolución judicial, se desvía del informe sin dar una explicación razonable para ello. En el caso presente solo un perito, que compareció en el acto de la vista, ha emitido informe, pero la sala sentenciadora no acogió lo que manifestó lo que por otra parte no lo dijo en el informe escrito, sino en la vista oral. Ni tampoco el hecho de que podrían ser de una distinta riqueza en cocaína las sustancias, respectivamente ocupadas al acusado y a quién aparece como comprador, sirve para probar que, en efecto, no fuera el acusado quién la vendiera, hecho que está acreditado, como en anterior fundamento se ha dicho, por otros medios probatorios.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo del recurso, con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se utiliza para denunciar infracción, por su indebida aplicación, del artículo 344 inciso primero del Código Penal.

Para ser acogido este motivo le hubiera sido preciso al recurrente el éxito de alguno de los anteriores. En esta vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el relato de hechos es intocable y en el adoptado por el tribunal de instancia se relata una conducta perfectamente encuadrable en el artículo 344 del Código Penal: entrega mediante la contraprestación de una cantidad de dinero, de una sustancia como es la cocaína, que es droga estupefaciente que causa grave daño a la salud, constituyendo esa compra-venta una forma, tal vez la más frecuente, de tráfico favorecedor del consumo ilícito de drogas. No ha habido, pues, indebida aplicación de la norma del artículo 344 del Código Penal, y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de principios constitucionales interpuesto por Juan Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha dieciseis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provinciala los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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