STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso887/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que absolvió a Emiliadel delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte recurrida la mencionada acusada estando representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado con el número 177 de 1993 contra Emiliay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 23 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El día 13 de marzo de 1993, sobre las 12,50 horas, Emilia, mayor de edad, sin antecedentes penales, se trasladó al Centro Penitenciario de Basauri y entregó un paquete conteniendo una camisa, un jersey y un pantalón vaquero, introduciendo en la etiqueta del pantalón un pequeño paquete que contenía 2,865 gramos de Resina de Cannabís, cuyo destinatario era su hijo, interno en dicho Centro Penitenciario, Luis Pablo, toxicómano." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS :Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emiliadel delito contra la salud pública por el que venía acusada por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas de esta instancia.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada.

    Ofíciese al Ministerio de Sanidad y Consumo (Unidad Administrativa de Vizcaya) para que proceda a la destrucción de la sustancia incautada (Exp. 333/93).

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal, basó su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 344 del Código penal.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 344 del Código penal, que la Audiencia reputa inexistente por las circunstancias de tratarse de una cantidad (2,865 gramos de resina de hachís) que no excedía de la propia de autoconsumo, de ser la remitente madre del destinatario y de ser éste toxicómano, citando en apoyo de tal tesis la S. de esta Sala 1.090/1994, de 27 de mayo, dictada en el recurso Nº 447/1993. Dicha argumentación se impugna en el bien construido recurso estimando que no existe identidad de razón entre la referida sentencia y la ahora impugnada en base esencial a los argumentos de que al no tratarse de entrega directa ni por tanto consumo inmediato no podía controlarse el peligro de difusión a terceros y que en el precedente jurisprudencial se trataba de un toxicómano inveterado a drogas duras y que se le suministraba en caso de síndrome de abstinencia y, finalmente, que el principio de subsidiariedad propio del estado de necesidad no es aplicable en un internamiento penitenciario, en el que legal y reglamentariamente se prevé como fin la atención al toxicómano.

SEGUNDO

Procede la estimación del recurso. Toda sentencia --incluso las del TS-- parte de una situación fáctica individualizada que se subsume en una norma jurídica y por ello conviene advertir que los argumentos del Ministerio fiscal son absolutamente correctos, ya que: a) En el precedente jurisprudencial existía una convivencia entre donante y donatario; las entregas se hacían en pequeñas dosis para el consumo inmediato y la naturaleza de la dependencia a drogas "duras" como heroína o cocaína iban dirigidas a paliar síndromes carenciales o de abstinencia. b) En este caso, contrariamente, la entrega no es directa, no está el donante en una especie de "posición de garante" al no poder observar el consumo inmediato, no consta la existencia de una situación de sufrimiento o angustia derivada de la carencia y sí sólo la vaga expresión de que el destinatario era toxicómano y, finalmente, la cantidad de sustancia, si bien exigua y no excedente de la racionalidad de un consumo propio, no excluía el peligro abstracto de difusión en parte dentro de un medio tal proclive como el constituído por la población penitenciario. En resumen, al no ser aplicable el sedicente precedente jurisprudencial, procede la estimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha veintitres de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a Emiliapor delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, con el número 177 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito de contra la salud pública contra la acusada Emilia, con D.N.I. nº NUM000, hija de Plácidoy de Soledad, natural de Zaldívar (Vizcaya), vecina de Bilbao, CALLE000nº NUM001-3º D, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y en cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de tal carácter de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta el primero de los de la sentencia sometida a recurso.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son constitutivos de un delito contra la salud pública con sustancia que no causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 344 del Código penal.

TERCERO

De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 14-1º de dicho Código la acusada.

CUARTO

No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Procede imponer a la acusada el pago de las costas conforme a los artículos 109 del Código penal y 239 de la Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Emilia, en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito contra la salud pública precedentemente definido, a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y QUINIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, sustituída caso de impago por quince días de arresto, y al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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