STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso462/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de tráfico de estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Central nº 1, instruyó sumario con el número 8/92, contra Jose Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de Octubre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en el año 1.991, en los primeros meses, Jose Daniel, de nacionalidad británica, mayor de edad, sin antecedentes penales, que utilizaba el nombre de Ricardo, se pusieron de acuerdo con otras personas a las que no se refiere esta resolución, por encontrarse en situación de rebeldía, para encargarse de realizar en barco, el transporte, desde un punto no determinado del Sur, hasta Gerona, de importantes cantidades de hachís, destinado a la venta.

    Para facilitar su realización, y siguiendo indicaciones de otras personas, el día 6 de abril de 1.991, Jose Danielcompró a través de la agencia inmobiliaria LEAN, la casa sita en el término municipal de Rosas, DIRECCION000, urbanización de DIRECCION001, calle DIRECCION002nº NUM000, ya que tenía amarre propio, permitiendo el acceso directo de las embarcaciones desde el canal. Además le fue facilitada la utilización de la embarcación DIRECCION003, que figuraba registrada en Gibraltar a nombre de la sociedad TIDESWELL LIMITED, concediendo sus titulares, que también disponían de otra embarcación, DIRECCION004, autorización a Pedro Francisco, bajo el nombre de Ricardo, para que la tripulase.

    El día 26 de junio de 1.991, Jose Daniely Pedro Franciscosalieron en el barco DIRECCION003, tripulado por éste último, hacia Palma de Mallorca, donde hicieron una reparación en los generadores, y después se dirigieron a Ibiza, embarcando una persona no identificada, y saliendo en dirección Sur, hacia alta mar. En un punto no determinado cargaron la cantidad de 2.112,159 kilos de hachís, ocultándola en un hueco especialmente preparado, bajo el suelo, junto a la quilla, y después de pasar de nuevo por Ibiza, donde desembarcó esa tercera persona, volvieron a DIRECCION000, el día 11 de julio, atracando en el amarre de la vivienda.

    Sobre las 19,15 h. de ese día, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con asistencia del Secretario Judicial, practicaron el registro acordado en Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, de la vivienda y del barco descubriendo el hachís, que fue intervenido, así como el barco, procediendo a la detención de Pedro Franciscoy Jose Daniel.

    En el momento de ser detenido, Pedro Franciscodijo llamarse Ricardo, y exhibió el pasaporte alemán, NUM001, en el que, él mismo o sirviéndose de otra persona, había sustituído la fotografía del titular, por una suya, y alterado los datos de nombre, año de nacimiento y expedición, color de los ojos y talla, para hacer coincidir estos rasgos con los suyos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y multa de 70.000.000 pts., y al pago de la octava parte de las costas; y a Pedro Francisco, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y multa de 70.000.000 pts.; y como autor de un delito de falsificación de documento de identidad a la pena de 2 meses de arresto mayor y multa de 150.000 pts., y al pago de la octava parte de las costas; y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A: Juan Ramóny a Lorenzo, de los delitos contra la salud pública y contrabando de los que inicialmente habían sido acusados, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas, y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a ellos; y a Jose Daniely a Pedro Franciscodel delito de contrabando de que también habían sido acusados, declarando de oficio las dos octavas partes de las costas.

    A los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se le ha abonado en ninguna otra.

    Se acuerda el comiso de las embarcaciones DIRECCION003y DIRECCION004, de la vivienda sita en la DIRECCION002nº NUM000de DIRECCION000, y de las cuentas corrientes intervenidas, BANCO POPULAR, sucursal de la Avda. Daoiz y Velarde nº 25 de Fuengirola, nº NUM002; BANKINTER, sucursal de la calle Pujada del Castell 3 de Figueras, nº NUM003; BANCA CATALANA, sucursal de San Mori 4-5 de DIRECCION000, nº NUM004, adjudicándose todos estos bienes al Estado.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido el Tribunal de Instancia en infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 17 de Mayo de 1.995, con asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se funda en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Sostiene la parte recurrente que la diligencia de destrucción de la droga no se realizó con las garantías previstas legalmente, denunciando la vulneración del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual derivada de la Ley Orgánica de 6 de Julio de 1.994, que contempla la presencia y la audiencia del acusado y de las partes personadas en el acto de destrucción de los efectos del delito. Invoca también el artículo 790.2 último párrafo de la Ley Procesal que prevé que para la práctica de las pruebas se citará a las partes personadas y siempre al acusado.

    Las previsiones legales contemplan la posibilidad de dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las personas en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. En todo caso, es decir, cuando no se haya dado audiencia, se extenderá la oportuna diligencia y si se hubiere acordado la destrucción deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, cantidad, calidad, peso y medida de los efectos destruídos.

  2. Nos encontramos ante una diligencia procesal que tiende a garantizar no sólo la identidad de los objetos aprehendidos, sino su preexistencia y naturaleza para que después puedan ser valorados a los efectos oportunos por el órgano judicial que debe dictar la resolución definitiva. La operación de destrucción no es una diligencia de prueba sino una decisión que debe ser adoptada por el Juez de Instrucción a la vista de los gravísimos problemas que plantea la conservación, almacenamiento y custodia de la prueba de convicción sobre todo cuando se trata de drogas sobre la que habrá que extremar las precauciones para evitar su desaparición o reciclaje, sobre todo cuando no existen posibilidades de garantizar su total conservación.

    La diligencia se ha llevado a efecto apartando una muestra más que suficiente para que la parte, ahora recurrente hubiera solicitado, en cualquier momento, la reproducción de la diligencia de análisis. En todo caso el acta levantada en el que se hace constar la naturaleza de la droga intervenida fué ratificada en el juicio oral y pudo ser sometida a contradicción por la representación del recurrente. Por otro lado no puede olvidarse que las diligencias fueron declaradas secretas por lo que bastaba con asegurar la existencia de los efectos del delito y conservar una parte a disposición del Tribunal que, con posterioridad, dictaría la sentencia definitiva. No ha existido indefensión porque, como ya se ha dicho, la muestra conservada, diez pastillas, era cantidad más que suficiente para establecer un análisis contradictorio y servían para acreditar por sí sóla la existencia de una cantidad de notoria importancia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula también por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. El recurrente hace una serie de consideraciones de tipo general sobre la forma en que, según su opinión, se llevan a cabo las diligencias de ocupación de las sustancias estupefacientes, proyectando sus consideraciones sobre el caso presente y manteniendo que los miembros de la policía judicial fueron los que, sin otra presencia y sin garantía procesal alguna sacaron muestra de la mercancía aprehendida y la enviaron a analizar.

    La alegación entra en contradicción con el mismo desarrollo del motivo en el que reconoce que, según se deprende del acta de entrada y registro, se realiza con la presencia de la Secretario Judicial y que en ese momento se procede a la detención del recurrente y al registro del barco, encontrándose los cincuenta paquetes que contenían la droga.

  2. Sin rechazar las alegaciones de la parte recurrente y reconociendo que es necesario garantizar la identidad de los efectos encontrados y su remisión a los organismos encargados de realizar las pertinentes pericias, es lo cierto que en el caso presente la ocupación de los paquetes, la selección de las muestras y su remisión a los laboratorios se realizó con todas las garantías que se derivan de la presencia de la fedataria pública que autentica la realidad de lo acontecido y la traslada al acta que redactó al efecto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge de nuevo al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la vulneración del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Alega la parte recurrente que se han producido omisiones y errores en la práctica de la prueba de escuchas telefónicas que debieron ser consideradas como nulas con las consecuencias a ello inherentes. Mantiene que se ha realizado una transcripción parcial de las cintas grabadas, recogiendo interpretaciones subjetivas de quien redacta la transcripción y absolutamente mutiladas porque no consta más que una parte de las llamadas habidas. Se debe hacer constar que el recurrente, que conocía desde el inicio de las actuaciones la existencia de intervenciones telefónicas, no formuló objeciones a lo largo de la tramitación de la causa y, al llegar al momento del juicio oral, a pesar de que uno de los policías intervinientes hizo alusión a las escuchas, no formuló ninguna petición sobre este extremo.

Las intervenciones telefónicas fueron autorizadas por el oportuno mandamiento judicial y prorrogadas también en debida forma por la autoridad judicial, habiéndose enviado al Juzgado todo el contenido grabado en diecisiete cintas, cuya transcripción a papel se ha incorporado a las actuaciones en un tomo separado, sin que por la parte recurrente se haya objetado nada sobre su contenido y veracidad, por lo que no es el momento oportuno para valorar estas alegaciones que debieron formularse y contrastarse en el período de investigación o en las sesiones del plenario y al no hacerlo así exteriorizó su voluntad de prescindir de este debate.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto y último motivo se acoge a la vía del nº 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. En este punto la parte recurrente plantea la vulneración del principio de contradicción habiéndosele causado con ello una notoria indefensión al haber acordado el comiso de una vivienda y otros bienes sin que tal extremo fuese objeto de petición en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

  2. Como se desprende del repaso de las actuaciones las alegaciones del recurrente no se ajustan a la realidad ya que el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales después de calificar los hechos y proponer la pena correspondiente solicitó el comiso del inmueble, embarcaciones y demás bienes intervenidos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 344 bis e) del Código Penal y posteriormente realizó una modificación parcial para retirar la acusación respecto de otros acusados elevando a definitivas el resto de su contenido respetándose íntegramente el principio acusatorio que es el que realmente entra en juego en el debate suscitado por la parte recurrente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Jose Danielcontra la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 1.993 en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Tarragona 370/2001, 29 de Octubre de 2001
    • España
    • 29 Octubre 2001
    ...estupefacientes se procederá a su destrucción quedando constancia de su naturaleza, cantidad, calidad, peso y medida de la misma (STS 29.5.95), tal y como se efectuó en el caso de A todo esto hay que añadir que, aún posteriormente negado en el acto del juicio oral, en la declaración prestad......
  • SAP Girona 32/2002, 14 de Marzo de 2002
    • España
    • 14 Marzo 2002
    ...y custodia de las pruebas de convicción, especialmente cuando de drogas se trata. En este sentido, como ya indicase la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 1995 (RJ 19954503), y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 2000 (RJ 2000437) que tal operación se haya ......
1 artículos doctrinales
  • Listado de resoluciones judiciales
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el sistema penal
    • 1 Mayo 2016
    ...STS 29 de enero de 2015, Ponente Sr. Jacobo López Baraja de Quiroga. • STS 29 de marzo de 1990, Ponente Sr. Joaquín Giménez García. • STS 29 de mayo de 1995, Ponente Sr. José Augusto de Vega • STS 300/2015, de 19 de mayo, Ponente Sr. Manuel Marchena Gómez. • STS 301/2013, de 18 de abril, Po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR