STS 1250/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:7902
Número de Recurso1032/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1250/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Leonardo, Juan Carlos, Marí Juana y Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres/as., Calvo Ruiz en representación de Humberto, Méndez Rocasolado en representación de Marí Juana y Juan Carlos y, Carretero Herrera, en representación de Íñigo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, instruyó sumario con el número 6/01, contra Leonardo, Juan Carlos, Marí Juana y Íñigo y otros más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de Junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el 16 de Octubre del 2000, el Sargento del G.I.F.A. de la Guardia Civil solicitó al Juez de Instrucción en funciones de guardia de Madrid la intervención telefónica de los teléfonos con los números 91.570.72.03 que figuraba a nombre de la empresa EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES RAMAVI (en adelante RAMAVI), NUM005 a nombre de la empresa BRAKAOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L. (en adelante BRAKAOS) y NUM008 contratado a nombre del aquí acusado Isidro - mayor de edad y sin antecedentes penales-; solicitud de intervención en la que se reseñaron la interceptación de 800 gramos de cocaína el 12 de Agosto del 2000 en Almendralejo, la aprehensión posterior de 1 kg. de cocaína en Quintanar de la Orden (Toledo), las vigilancias que se habían realizado a una persona identificada como Juan Ignacio (imputado como posible autor de un delito de tráfico de drogas en las Diligencias Previas 683/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas en Toledo y que en sus declaraciones describió a la persona que le había facilitado la droga como un colombiano, de 1.62 metros de estatura, complexión fuerte, pelo negro y largo, aspecto agitanado, con gafas de visión y que utilizaba un vehículo BMW de color oscuro, matrícula de Sevilla), las entrevistas que había mantenido con el citado Isidro (que habitualmente utilizaba el nombre de Luis y que conducía un vehículo BMW matrícula WA-....-WK, que figuraba a nombre de la empresa BRAKAOS) y con otras personas, otras investigaciones que habían realizado en bases de datos donde aparecía este acusado con un señalamiento en vigor en Francia y en las citadas empresas, que permitieron comprobar que carecían de trabajadores de alta, todo lo cual constituía indicios de que el tal Luis y demás personas que residían con él en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002 de Madrid y otras personas que vivían en la CALLE001NUM003 de Madrid -domicilio de una de esas empresas- podrían estar relacionadas y dedicadas al tráfico de drogas, formando un grupo organizado dedicado a la distribución de cocaína, utilizando las empresas relacionadas para el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico. A raíz de esta solicitud, por auto del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de fecha 20 de Octubre del 2000, se autorizó la intervención y escucha, por tiempo de un mes, de esos teléfonos, acordando al mismo tiempo el secreto de las actuaciones.

    En nuevo escrito del Capitán Jefe del G.I.F.A., fechado el 25 de Octubre del 2000 (folio 23), se solicitó el cese de la intervención del teléfono NUM005 (al tratarse de una línea RDSI) y la intervención del móvil con nº NUM004, del que era usuario Cornelio, responsable de la empresa RAMAVI (al haberse averiguado a través de las vigilancias a las que estaban siendo sometidos los responsables de esa empresa que utilizaban ese teléfono móvil), todo lo cual se acordó por sendos autos de 26 de Octubre del 2000 del mismo Juzgado nº 1.

    Por oficio en el que consta como fecha 16 de Octubre del 2000 (folios 99 a 105) -fecha errónea, al hacerse referencia en el mismo a actuaciones llevadas a cabo en noviembre- pero presentado el 14 de noviembre del 2000, como consta en el auto que se dictó a continuación, se solicitó la ampliación de la intervención a la investigación de delitos de falsificación de moneda, contrabando, encubrimiento con ánimo de lucro, receptación, estafa y blanqueo de capitales. Tras la inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción y su rechazo con devolución de las actuaciones al mismo Juzgado de Instrucción, se remitieron a éste las cintas originales y las transcripciones de las intervenciones del teléfono NUM008, del que era titular Isidro por oficios de fechas 7 y 14 de noviembre del 2000 (folios 44 y 58) y las del teléfono NUM004 el 14 de noviembre del 2000, por oficio de 20 de noviembre del 2000 (folios 109 a 111) se solicitó la intervención de los números NUM006, utilizado por Isidro, y NUM007, utilizado por una persona de acepto sudamericano llamada Alveiro, así como la prórroga del teléfono 565.49.04.53, utilizado por Cornelio; todo lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Noviembre del 2000 (folio 120), en el que también se dispuso la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, rechazada posteriormente salvo en cuanto al delito de falsificación de moneda (folio 133).

    En oficio del mismo Capitán de fecha 7 de diciembre del 2000 (folios 138 a 141), haciendo referencia a conversaciones mantenidas a través del teléfono de Isidro el día 4 del mismo mes de las que podrían desprenderse indicios de la realización de operaciones de venta de drogas, solicitó la intervención de los teléfonos n1º 658.86.29.23, usado por una persona identificada como María, y NUM012, utilizado por el también acusado en esta causa Imanol mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitándose al mismo tiempo el cese de la intervención del teléfono NUM007. Aceptadas esas solicitudes por sendos autos de fecha 7 de diciembre (folio 145).

    Unos días después, el 12 de diciembre del 2000 (folio 158), se remitieron más cintas originales y transcripciones de las intervenciones del teléfono NUM008 del que era titular Isidro, y las del teléfono NUM004, utilizado por Cornelio. Y en auto de la misma fecha, 12 de Diciembre del 2000 (folio 332), se dejó sin efecto la intervención del teléfono NUM004, de Cornelio.

    En oficio de fecha 19 de Diciembre del 2000 (folios 340 a 342), tras hacer constar que de las conversaciones (mantenidas fundamentalmente el 15 y 16 de diciembre) registradas en la intervención del teléfono móvil NUM006, teléfono utilizado por Isidro (alias Luis), había indicios de la realización de transacciones de cocaína, coordinando la transferencia entre compradores y vendedores y utilizando para realizar las entregas de droga a personas de su entera confianza, entre las que se encuentra Imanol y un tal "Fernando", que responde al nombre de "Carlos Miguel" y que el citado Luis quería conseguir una pistola, se solicitó la prórroga de la intervención telefónica del nº NUM009 (utilizado por Isidro, alias "Luis"), y la intervención del nº NUM010, utilizado por "María", y del nº NUM011, utilizado por "Carlos Miguel"; todo lo cual se acordó por auto de 19 de diciembre del 2000 (folio 343).

    El mismo día 19 de diciembre del 2000 está fechado un oficio remitiendo las cintas originales y transcripciones de las conversaciones correspondientes a los teléfonos NUM004, de Cornelio, NUM007, de Alveiro, y NUM009, utilizado por Isidro.

    El 2 de Enero del 2001 (folio 509) se remitieron las cintas originales y las transcripciones de las intervenciones a los teléfonos NUM011, de "Carlos Miguel", y NUM012, utilizado por Imanol, y por oficio de la misma fecha (folio 510), reflejando literalmente algunas de las conversaciones registradas con expresión de las cintas y los pasos en los que figuraban, se solicitó la prórroga de este último teléfono, el cese de las intervenciones de los teléfonos 658.86.29.23 y NUM010, y autorización de la intervención del teléfono NUM013, utilizado por "María"; todo lo cual se acordó por autos de la misma fecha (folio 543 y 545).

    El 9 de Enero del 2001 (folio 557) se remitieron las cintas originales y transcripciones del teléfono NUM009, cuyo titular era Isidro, alias Luis.

    Nuevamente se solicitó (seguramente el 9 de enero del 2001, folio 597) la intervención del teléfono NUM014, utilizado por una persona llamada "Carlos Miguel" y el nº NUM015, utilizado pro una persona llamada Leonardo, así como que se dejara sin efecto la intervención del nº NUM011, utilizado por Robo; todo lo cual se acordó por sendos autos de fecha 9 de enero del 2001 (folios 600 y 601).

    A raíz de las conversaciones oídas en la intervención acordada en este auto, se solicitó nuevamente (el 12 de Enero del 2001, al parecer) la intervención de los teléfonos nº NUM016 y NUM017, del que eran usuarios "Imanol" y un varón desconocido; lo que fue autorizado por auto de 12 de Enero del 2001 (folio 608).

    A consecuencia de la intervención del teléfono NUM013, utilizado por una persona identificada como "María", se sospechó que iban a realizar una transacción de cocaína, por lo que, mediante comparecencia de 15 de enero del 2001 (folio 617) se solicitó entrada y registro en la vivienda situada en la CALLE002NUM018.NUM019NUM002 de Madrid, lo que fue autorizado por auto de 15 de enero del 2001 (folio 619), practicándose el mismo día, si bien en la letra B de dicho piso (folio 623).

    El 16 de Enero del 2001 (folio 628 a 632), tras exponer un resumen de las investigaciones que se venían realizando desde el 16 de Octubre del 2000 y que habían dado como fruto la incautación de una bolsa con un kilogramo, aproximadamente, de cocaína en el vehículo Nissan Primera matrícula G-....-KT que utilizada Sebastián (hechos enjuiciados en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, que dictó sentencia el 29 de mayo del 2002 absolviendo a los acusados; sentencia contra la que se ha tenido por preparado recurso de casación), se solicitó la prórroga de la intervención del teléfono NUM009, utilizado por Isidro, alias Luis, y el cese de la intervención del nº NUM013, utilizado por María; todo lo cual se acordó por sendos autos de fecha 17 de Enero del 2001 (solios 633 y 635).

    Prescindiendo de las actuaciones que hacen referencia a la causa que fue enjuiciada en la Sección Segunda (atestado después de las detenciones, declaraciones de los imputados, etc.), el 22 de enero del 2001, los policías que oían esas conversaciones telefónicas intervenidas intuyeron por su contenido, a pesar de los términos ambiguos que utilizaban los interlocutores (Leonardo, Luis y Carlos Miguel), que se iba a realizar una transacción de droga. Montada a tal efecto una vigilancia por esos agentes en la zona de la Vaguada de Madrid, donde observaron que se ponían en contacto Leonardo y Juan María, en las horas posteriores los citados Agentes establecieron un dispositivo de vigilancia en esa zona y, sobre las 16,20 horas del día 22 de Enero del 2001, detectaron la presencia de "Carlos Miguel" en la calle La Bañeza, quien se dirigió a una cafetería, donde llegó poco después Leonardo. Una hora después aproximadamente, llegó "Juan María", en compañía de una mujer, en el vehículo Ford Fiesta matrícula Y-....-...., color blanco, que estacionó frente a la puerta de esa cafetería, saliendo poco después de este establecimiento los dos individuos antes citados, quienes, tras una breve conversión con "Juan María" se subieron con él en dicho vehículo, poniéndolo en marcha y dirigiéndose en él hasta la CALLE003, donde, a la altura del nº NUM020, se pararon, bajándose del automóvil Leonardo y Claudio (alias Carlos Miguel) ambos mayores de edad y sin antecedentes penales portando éste un maletín negro, que habían recibido poco cantes de Juan Carlos. Y cuando ambos se disponían a introducirse en el portal situado en ese número de la calle, fueron detenidos por los policías, quienes incautaron ese maletín, en cuyo interior había cuatro paquetes con una sustancia que, tras su análisis en la Oficina Española del Medicamento, reveló tratarse de cocaína, con la siguiente composición: el primer paquete, 1.051,1 gramos, al 46,6%; el segundo, 993,3 gramos, al 57,8%d; el tercero, 1000,9 gramos, al 52,6%, y el cuarto, 1.026,9 gramos, al 50,9%. Poco después, interceptado ese vehículo, detuvieron a Juan Carlos (alias Juan María) -mayor de edad y sin antecedentes penales, y la mujer que le acompañaba, la también acusada Marí Juana -mayor de edad y sin antecedentes penales- quienes anteriormente habían recogido ese maletín con droga en una vivienda de la localidad de Getafe, hallando en poder del primero un paquete que contenía 158,7 gramos de cocaína con una riqueza del 51,7%.

    Sobre las 21,05 horas del mismo día 22, tras localizar esos agentes en la Avenida de Betanzos a Isidro (alias Luis) le detuvieron. Asimismo, sobre las 23 horas, fue detenido el acusado Imanol -mayor de edad y sin antecedentes penales- a la salida del domicilio sito en la CALLE003 nº NUM020, en el que residía con Robin, sin que resulte acreditado que conociera o fuera del destinatario de la cocaína incautada.

    Solicitada el mismo día autorización judicial para la entrada y registro en las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000-NUM001NUM002 (domicilio habitual de Isidro), CALLE003 nº NUM020, bajo (domicilio de Claudio y Imanol) y CALLE004 nº NUM021,NUM022 (domicilio de Leonardo, Fernando y Marí Juana), se acordó así por auto de la misma fecha, manteniendo también el secreto de las diligencias dispuesto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en sus diligencias previas 6265/00. En los registros, practicados en las primeras horas del siguiente día 23, se halló lo siguiente:

    - En el de la CALLE000: 70 billetes de 250 dinares iraquíes y 3 teléfonos marca Nokia, entre otros efectos.

    - En el de la CALLE004, numerosas bolsas de plástico transparentes, una bolsa con 0,8 gramos de procaína y traza de cocaína, un envoltorio de papel aluminio con 20,9 gramos de cocaína al 10% de riqueza, otro envoltorio con 2 gramos de cocaína al 64,2" y con lidocaína como adulterante, una bolsa con restos de lidocaína y cocaína, una balanza de precisión marca Tanita y una báscula marca Tefal.

    - Y en el de la CALLE003, dos teléfonos móviles de la marca Nokia.

    En la declaración prestada, con asistencia letrada, ante la Guardia Civil por Juan Carlos, a las 15 horas del 23 de Enero del 2001, (folio 827), reconoció haber recibido la droga en Getafe sobre las 6 ó 6,30 de la tarde del día anterior, e indicó sobre un plano el lugar donde le hicieron esa entrega, concretando que era una casa adosada de dos plantas, de la que no recordaba el número, situada en la calle Piedras Preciosas, frente a la cual estaba estacionado un coche de color oscuro, así como que le guió a esa casa una persona que conducía un Ford verde, al que le indicaron que siguiera.

    Tras establecer un dispositivo de vigilancia en la calle Piedras Preciosas de la localidad de Getafe y observar la presencia de varias personas que llegaron en un vehículo BMW matrícula K....WWW y se introdujeron en la casa situada en el nº NUM023 de esa calle, solicitaron mandamiento de entrada y registro en la misma (en oficio donde consta fecha de 22 de enero cuando tiene que ser de 23 de enero del 2001, folio 1.287 a 1.289), lo que fue autorizado por auto del correspondiente Juez de Instrucción de Getafe de la misma fecha 23 de Enero, practicándose a las 20,55 horas del mismo día (folio 1.298), tras notificar esa resolución al ahora acusado Valentín -mayor de edad y sin antecedentes penales- presente en su interior, quien se había encargado de la preparación de los artilugios para manipular y prensar la cocaína, y hallando en este domicilio lo siguiente:

    - En la habitación ocupada por Valentín, en su armario, una bolsa de plástico del establecimiento Manuel Riesgo S.A. con cocaína en su interior (277,4 gramos, al 60,8%) y 382.000 pesetas en metálico.

    - En otra habitación (primera planta a la izquierda) no asignada para dormitorio de alguna de las personas que allí moraban, un molde de madera rectangular con una tabla para prensar, una máquina de fotos, un rollo de papel con restos, un rollo de papel de precinto, un secador de pelo Ufesa con restos, una báscula Tefal y un microondas Moulinex.

    - En el baño de esa habitación, un rollo de papel de congelar y una botella de acetona.

    - En otra habitación (primera planta al fondo a la izquierda), una bolsa de papel de Manuel Riesgo S.A. con una sustancia blanca en su interior y leche de continuación Hero Baby.

    - En el ático, tras forzar la puerta de una habitación, ocupada por el también acusado Ismael -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien facilitó la habitación utilizada de laboratorio y se encargó de adquirir los productos químicos utilizados en el tratamiento de la cocaína, se encontraron: un rollo de papel de congelar, una pistola de aire comprimido dentro del tercer cajón de la mesilla, un DNI a nombre de Lucio, 2 fotocopias de otro a nombre de Jose Carlos, en la mesilla un resguardo de DNI extraviado de Ismael y en la mesa del equipo de música un sobre con 4.000.000 de pesetas, que previamente Juan Carlos había entregado a Ismael.

    En la habitación que sale de la anterior, una bolsa de plástico que contenía 54 gramos de cocaína al 22% adulterada con cafeína y dilocaína; una bolsa de plástico con bolsas de plástico y papel de precinto y 3 rollos de papel secante y 6 facturas de la adquisición por Ismael en el establecimiento "Manuel Riesgo S.A." de varios productos químicos (inosotol y lidocaína), un envase de plástico sin tapa con restos de una sustancia no sometida a fiscalización; un gato hidráulico, un molde de plástico duro con su tapa; 2 tapas para prensar; una bolsa con 121 gramos de cocaína al 31,7% adulterada con piracetam, cafeína y dilocaína; dos molinillos Moulinex con restos de cocaína mezclados con cafeína y lidocaína; un colador; 2 palanganas; una bolsita con 21,4 gramos de trazas de cocaína con cafeína y dilocaína; un contrato de alquiler de Videoclub a nombre de Ismael, una bolsa blanca con sustancia no sometida a fiscalización; 2 topes pequeños, un molde de madera, un bote de plástico con bolsa en su interior en el que tampoco se detectó sustancia ilícita, al igual que en otra bolsa; una báscula marca Tanita, 19 botellas de acetona, unas abiertas y otras cerradas, una botella de cristal de acetona y un bote de creatina.

    Realizada la detención en ese domicilio de Valentín y de Jose María (que ocupaba una de las habitaciones, pero de la que no consta participación ni conocimiento de la manipulación o transmisión de la cocaína), y, en las inmediaciones de esa vivienda, de Ismael, Carlos Jesús, y Íñigo -todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales-, habiendo intervenido este último en la manipulación de la cocaína y en el transporte a esa casa de varios de los instrumentos utilizados para ello, sin que conste acreditada colaboración alguna de Leonardo, se intervinieron los vehículos Volkswagen Golf (color verde) matrícula X-....-XF (utilizado por Valentín), BMW matrícula K....WWW (utilizado por Íñigo) y Ford Escort K-....-KV (utilizado por Ismael), hallando en el interior del primero una agenda, propiedad de Valentín, que tenía dibujada en una de sus páginas (folio 1.417) unas figuras con medidas plenamente coincidentes con las paredes de los moldes encontrados en esa vivienda de la calle Piedras Preciosas, utilizados para la prensa de la cocaína. En la compra del BMW intervino Ismael, pidiendo a otra persona que lo pusiera a su nombre y encargándose aquél también en algunos casos de su reparación. Asimismo, se solicitó mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Íñigo, sito en la RONDA000 nº NUM024 de Madrid, lo que se autorizó por auto de 24 de enero del 2001 (folio 1.186), haciendo constar en el mismo que no debía estar presente en esa diligencia el detenido a la vista del carácter secreto de las diligencias. En el acta levantada por el correspondiente Secretario Judicial sólo se destacó en hallazgo de diversa documentación, constando escrito en un papel la frase "clorohidrato de cilocaina, polvo anestésico" (sic).

    El 29 de enero del 2002, a solicitud del citado Capitán (folio 928) se alzaron las intervenciones a los teléfonos citados, utilizados por Isidro, Leonardo, Claudio, Imanol, Valentín y Héctor, mediante el correspondiente auto (folio 729).

    El 30 de Enero del 2001 (folio 936) se remitieron las cintas originales y transcripciones de las conversaciones mantenidas a través del teléfono NUM013 (de María). El 6 de Febrero del 2001 (folio 1.017) se hizo lo mismo respecto de los teléfonos NUM009 (de Isidro), NUM025 (de Claudio), NUM011 (de Claudio), NUM016 (de Mariano), NUM012 (de Imanol), NUM015 (de Leonardo), y NUM017 (de Héctor).

    Por diligencia de fecha 5 de Julio del 2001 del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid se hizo constar que, escuchadas las cintas entregadas por la GIFA de Tres Cantos, de la Dirección General de la Guardia Civil, su contenido coincide exactamente con sus transcripciones.

    En esas fechas, el gramo de cocaína en el mercado ilícito estaba valorado en 9.779 pesetas, equivalente a 58,77 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los acusados Jose María, Imanol, Isidro y Carlos Jesús del delito contra la salud pública que se les imputaba, declarando de oficio cuatro onceavas partes de las costas causadas.

    CONDENAMOS a los acusados Claudio, Leonardo, Juan Carlos, Marí Juana, Valentín, Ismael y Íñigo, como autores responsables de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica a la de confesión de la infracción, muy cualificada, en Juan Carlos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, a las penas siguientes:

    - A Claudio, Leonardo, Marí Juana, Valentín, Ismael y Íñigo, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, cada uno, de una onceava parte de las costas procesales.

    - A Juan Carlos, la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una onceava parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Se declara el comiso de la droga incautada y del dinero ocupado a los acusados condenados, adjudicándose éste al Estado.

    Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a los acusados absueltos los objetos de lícita posesión y dinero de su propiedad incautados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), en relación con el art. 18 del mismo Texto por infracción del secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 369.6º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, se alega la falta de aplicación del art. 66.4 del Código Penal.

- La representación de la procesada Marí Juana, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), en relación con el art. 18 del mismo Texto (secreto de las comunicaciones).

SEGUNDO

Con base también en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

TERCERO

Con base en el art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 369.6º del Código Penal.

- La representación del procesado Íñigo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción de los arts. 18.3, 24.2 y 117.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la violación del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la violación de los arts. 292, 293, 294, 295, 296 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 9, 24.1 y 2 y 117.3 de nuestra Constitución.

- La representación del procesado Leonardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega la infracción del art. 24.2 en relación con el art. 18.3 de la Constitución que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO

Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 369.6º en relación con el art. 368 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Octubre de 2004. La sentencia se dicta fuera de plazo por haberse prolongado la deliberación hasta la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo una especie de diligencia de ordenación trataremos conjuntamente las alegaciones referentes a la ilegalidad de las escuchas telefónicas y su repercusión en cadena sobre la validez de las pruebas y, en definitiva sobre la presunción de de inocencia.

  1. - Los recurrentes Juan Carlos y Marí Juana formalizan recursos exactamente coincidentes en cuanto a las cuestiones sustanciales a las que hemos hecho referencia en el enunciado del motivo.

    Después de esbozar una teoría general sobre la incidencia de las escuchas telefónicas en el derecho a la intimidad y la necesidad de su riguroso control y justificación, términos que compartimos íntegramente, entra en el análisis de la causa y parte de lo que considera un vicio inicial del Juzgado nº 1, al autorizar intervención de los teléfonos de unas empresas que están a nombre de otros implicados absueltos. Considera la decisión absolutamente inmotivada por estar basada en simples sospechas. Asimismo las nuevas solicitudes de intervención de otros teléfonos carecen de la motivación adecuada. En su opinión, las sucesivas intervenciones de otros teléfonos según iba avanzando la investigación, no tiene justificación suficiente en el contenido de las grabaciones que se habían realizado con anterioridad.

    También denuncia la falta de transcripción de las cintas, estimando que la diligencia de la Secretaria, haciendo constar que ha escuchado todas las cintas y que se corresponden con las transcripciones realizadas por la policía, indica que la transcripción no se llevó a cabo por la fedataria pública.

    En consecuencia, se estima que se han vulnerado los principios rectores que respaldan la invasión del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones por lo que toda la prueba obtenida, a partir de estos datos, resulta viciada por los efectos contaminantes de la nulidad de origen.

  2. - Esta cuestión, también planteada en la instancia, ha sido abordada con profundidad y con detallado examen en la sentencia que se recurre. Se podrá discrepar de sus razonamientos pero incuestionablemente el estudio ha sido minucioso y estimamos que implica una desautorización de los argumentos que ahora se reproducen.

    Los datos que se facilitan por los servicios especiales de la Guardia Civil sobre la justificación de la solicitud no sólo son abundantes sino que se refieren, de manera específica y amplia, a detalles de otras actuaciones anteriores que habían fructificado. Se proporcionaron identificaciones personales y actividades concretas desarrolladas por las personas que se consideraban razonablemente implicadas en estos hechos, con la aportación de datos objetivos sobre los automóviles manejados y las empresas que se utilizaban para los contactos.

    Es cierto que siguiendo una costrumbre no demasiado ortodoxa, que ha sido avalada por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala y por el Tribunal Constitucional, los antecedentes fácticos se asientan en los datos contenidos en el oficio extenso, detallado y minucioso de la Guardia Civil.

  3. - En relación con las sucesivas intervenciones y algunas prórrogas aduce los mismos argumentos y reitera la inexistencia de transcripción por la Secretaria Judicial. La transcripción material y directa por parte de la Secretaria Judicial del contenido de las cintas no sólo no es necesaria sino que resultaría un derroche de energías procesales, absolutamente injustificado ya que la fé pública le permite avalar el contenido de las transcripciones realizadas por los policías que materializaron las escuchas y una vez oídas certificar si efectivamente coinciden con el texto escrito. Esta tarea ha sido realizada por lo que no puede estimarse la objeción realizada.

  4. - Existe adicionalmente un tema concreto que afecta exclusivamente a Juan Carlos y que es el relativo a su confesión ante los agentes de la policía judicial que llevaban a efecto las investigaciones. Posteriormente reitera estas manifestaciones ante el Juez de Instrucción y las ratifica en el juicio oral. Su contenido demuestra que el acusado conocía el transporte de la droga y su entrega a otra persona, inicialmente implicada, por lo que debe también ser desestimada, para ambos recurrentes, la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El segundo tema, también coincidente, se canaliza por la vía del error de derecho al considerar indebidamente aplicada la agravante específica de organización contenida en el artículo 369.6 del Código Penal.

  1. - La especificidad de este caso radica en que las personas inicialmente investigadas, a los que se consideraban jefes de la organización han resultado absueltos por lo que se desmiente, en su opinión, la existencia de una estructura jerarquizada que es el eje sobre el que se construye la agravante.

  2. - Si despojamos a los hechos iniciales de las connotaciones organizativas que aparecían en los inicios de la investigación nos quedamos, con un entramado que no puede desbordar las referencias que nos proporciona el hecho probado.

En el inicio del relato se menciona a unas personas, que por sus declaraciones en otras diligencias, apuntan a lo que la sentencia califica como "un grupo organizado dedicado a la distribución de cocaína, utilizando las empresas relacionadas para el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico". Todos los personajes que se relacionan con este objetivo quedan al margen de cualquier decisión condenatoria en esta causa.

La aparición de los dos recurrentes en la secuencia de los acontecimientos, se produce a través de un contacto esporádico con posibles miembros de esa organización sin que, en ningún momento, se afirme de forma clara y rotunda su conexión con la misma. Es más, si seguimos el relato que se apoya en las confesiones del propio Juan Carlos, se reafirma la idea de que actuaron totalmente desconectados de la posible organización.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado para ambos recurrentes.

TERCERO

El motivo tercero afecta exclusivamente a Juan Carlos y solicita la aplicación del artículo 66,4 del Codigo Penal, mediante la consideración de la atenuante de colaboración con la investigación (artículo 21.4) como muy cualificada reduciendo la pena en dos grados.

  1. - El motivo se plantea subsidiariamente y se apoya el reconocimiento, por el propio tribunal, de la circunstancia modificativa de colaboración efectiva, si bien el recurrente, estima que se debe aumentar la intensidad degradatoria de la pena por la importancia real y efectiva de la colaboración.

  2. - El encadenamiento de las sucesivas actuaciones y el propio contenido del hecho probado impide acceder a la pretensión del recurrente.

Su colaboración se inicia cuando ya las investigaciones estaban muy avanzadas y precisamente su detención, se debe a los datos que ya manejaba la policía judicial. A partir de este momento, es cierto que proporciona datos para acceder al resto de las terminales de la distribución de la cocaína, pero si consideramos la totalidad de la causa veremos que su aportación no ha sido especialmente relevante y ya ha sido valorada como una simple atenuante, sin mayor impacto penológico.

Por lo expuesto en el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El recurrente Íñigo formula un primer motivo, por vulneración del derecho fundamental del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, que conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva y a las normas de procedimiento.

  1. - Sus planteamientos coinciden sustancialmente con los esgrimidos por los anteriores recurrentes, realizando un análisis del contenido de alguna de las comunicaciones y poniendo su acento en la innecesariedad de la medida, añadiendo el hecho notorio de que se realizaron intervenciones de hasta 12 teléfonos.

  2. - Como ya se ha dicho el motivo coincide en lo esencial con lo anteriormente expuesto en relación con la regularidad de las intervenciones telefónicas.

La sentencia, de manera rigurosa y exhaustiva, va recorriendo los sucesivos trámites seguidos, desmontando las alegaciones de los recurrentes que ya fueron formuladas en la instancia. Como ya se ha dicho, la motivación, la necesariedad, el control judicial y la puesta a disposición de las partes para utilizar el contenido de las transcripciones en el momento del juicio oral, han sido sustancialmente respetadas por los órganos judiciales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo de este recurrente alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no existir una actividad probatoria de cargo que sirva para fundamentar el fallo condenatorio.

  1. - Sostiene que no existe prueba de haber intervenido en la manipulación y transporte de la cocaína y que el papel escrito que se encontró en la diligencia de entrada y registro no es de su propiedad. Realiza un exhaustivo análisis de toda la prueba para terminar solicitando una sentencia absolutoria.

  2. - El propio recurrente admite que uno de los coacusados le implica en el trafico de cocaína, pero arguye que esta manifestación no está corroborada. No obstante consideramos que el contenido de las declaraciones del coimputado es lo suficientemente expresivo como para establecer su participación en los hechos. En el acto del juicio oral, todavía es más preciso en los detalles, que aparecen totalmente confirmados por datos objetivos e incontestables como el de la aparición de los productos químicos necesarios para obtener el clorhidrato de cocaína. La explicación sobre la forma en que se hizo la adquisición, es totalmente razonable.

Existen además otras contrastaciones objetivas como el dato relativo a la titularidad del vehículo que utilizaba el recurrente y la aparición del papel escrito en la diligencia de entrada y registro en su domicilio. El recurrente contrargumenta alegando que no se encontraba en su dormitorio sino en un mueble de la sala de estar.

A la vista de lo que hemos expuesto la conexión del escrito con el recurrente, es el producto de un análisis lógico y racional de toda la prueba practicada, por lo que queda suficientemente superada la barrera protectora de la presunción inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero se renuncia y se formula el cuarto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de normas esenciales del procedimiento citando en cascada los artículos 292 a 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 9,24.1 y 117.3 de la Constitución.

  1. - En definitiva, concentra su ataque en la forma en que se ha llevado a cabo la confección de los atestados, criticando su ordenación y sistema empleado. Pone de relieve que al derivarse esta investigación de otras diligencias, no se han aportado las declaraciones de algunos de los implicados cuyas declaraciones constituyen un antecedente necesario.

    Realiza un meritorio recorrido por todos los extremos que considera relevantes para demostrar su inocencia y concluye manteniendo que todas las diligencias de vigilancia se reflejan de forma extemporánea y que todos los datos inculpatorios que contienen no constan fehacientemente en la presente causa. En relación con el recurrente, la primera referencia es la que consta a partir de la detención.

  2. - En definitiva viene a sostener que esta forma de ordenar cronológicamente las diligencias de investigación y su falta de consignación en las actuaciones provoca una verdadera indefensión.

    Como acabamos de señalar el sistema seguido en la investigación carece, en principio, de transcendencia, salvo en el caso de que por sus especiales características y modo de desarrollarse, en cada supuesto concreto, produzcan una efectiva e insubsanable indefensión.

    Esta alegación ya fue formulada en los mismos términos en la fase de la vista oral y ha merecido un exhaustivo estudio en la sentencia recurrida. Realizando una labor de análisis crítico de la forma en que se establecen las conclusiones inculpatorias tenemos que decir que, examinado su contenido, lo consideramos plenamente ajustado a los criterios racionales de la elaboración de las convicciones judiciales y disipa cualquier duda sobre la efectiva posibilidad de defensa que tuvo el recurrente.

    Difícilmente un atestado puede contener, en sí mismo, anomalías tan substanciales que produzcan, en cadena, un efecto invalidante del resto de las actuaciones. Por muy irregulares que hayan sido los métodos de obtención es incuestionable que en nuestro sistema sólo gozan del valor de una mera denuncia. No cabe duda y así lo reconoce el propio recurrente que después se han producido otras actuaciones con un valor probatorio consistente e incuestionable. Incluso el veredicto de culpabilidad se ha basado en manifestaciones contrastadas en el debate público del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El último recurrente Leonardo formaliza dos motivos que reiteran las cuestiones relativas a la ilegalidad de las escuchas telefónicas y a la indebida inclusión en el concepto de organización.

  1. - Ambas cuestiones ya han sido abordadas en sus razonamientos esgrimidos y también se ha argumentado sobre la intervención de los recurrentes en el complejo formado por otros que fueron los iniciadores y que resultaron absueltos.

  2. - Remitiéndonos a lo ya dicho, descartamos la ilegalidad de las escuchas telefónicas y admitimos la exclusión de la agravante de organización.

Por lo expuesto el motivo primero debe ser desestimado y el segundo estimado.

OCTAVO

El motivo restante alega la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - En realidad el motivo es subsidiario de la impugnación de las escuchas telefónicas por lo que viene a reconocer indirectamente que de su contenido y de los datos objetivos que obran en las actuaciones, se derivaría prueba suficiente para superar la presunción de inocencia.

  2. - Manteniendo la integridad de las pruebas no se puede ocultar que el recurrente fue detenido cuando entregaba la droga a otro de los recurrentes y que además los agentes de la Guardia Civil que realizan la operación lo identificaron en el acto del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de Marí Juana, Juan Carlos, Juan Carlos y Leonardo, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, con el número 6/01 contra Marí Juana, con pasaporte nº NUM026, nacida el 18 de Agosto de 1.979, natural de Salamina Caldas (Colombia), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, de la que estuvo privada del 22 al 25 de Enero del 2001; Juan Carlos, con pasaporte nº NUM027, nacido el 27 de Marzo de 1.963, natural de Dosquebradas (Colombia), sin antecedentes penales, por esta causa privado de libertad desde el 22 de Enero del 2001; Íñigo, nacido el 4 de Septiembre de 1.972, hijo de Alvaro y de Leonor, natural de Puerto Lleras (Colombia), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, de la que estuvo privado del 23 al 28 de Enero del 2001 y, Leonardo, con pasaporte nº NUM028, nacido el 2 de Octubre de 1.951, natural de Colombia, sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el 22 de Enero de 2001, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Junio de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se dan por reproducidos todos los fundamentos de derecho que se refieren a la inexistencia de organización respecto de los recurrentes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

A Marí Juana, como autora de un delito contra la salud pública cometido por el tráfico con sustancia que daña gravemente a la salud y sin la pertenencia a organización, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION.

A Íñigo, como autor de un delito contra la salud pública cometido por el tráfico con sustancia que daña gravemente a la salud y sin la pertenencia a organización, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION.

A Leonardo, como autor de un delito contra la salud pública cometido por el tráfico con sustancia que daña gravemente a la salud y sin la pertenencia a organización, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION.

A Juan Carlos como autor de un delito antes definido y sin la concurrencia de la agravante específica de organización a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

Se mantienen las multas impuestas por estar comprendidas dentro de las franjas permitidas por las circunstancias concurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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