STS 757/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:4095
Número de Recurso279/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución757/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Marcos y Bruno, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Navas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 3 de El Ejido instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1389/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 5 de diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 7 de Abril de 2.001 sobre la 01,15 horas, Bruno se puso de acuerdo con su amigo Marcos recogiéndolo de su domicilio en Aguadulce y en el coche propiedad del primero, BMW matrícula WA-.....W que había dado de alta a nombre de Claudia persona de su confianza para que no constara su nombre, se dirigieron conduciendo siempre el vehículo Bruno a la localidad de El Ejido, y previa parada en una gasolinera existente en las inmediaciones del Hospital del Poniente llegaron sobre las 02.000 horas a dicho Centro aparcando en una zona de parking público alejada de la entrada de urgencias.- Detenido el vehículo salió Bruno del mismo alejándose de él, y quedando en el interior Marcos, quien salió poco después del mismo, momento en el que fueron interceptados por la Policía Local, quien en su presencia procedió al registro del vehículo, realizado por dos policías locales, uno en la zona de asientos trasera y otro en la delantera, encontrando este último tras un minucioso registro que duro aproximadamente 40 minutos una bolsa de plástico conteniendo sustancia estupefaciente que resulto ser cocaína 207,37 gramos con una pureza del 32,5% y Procaína con un valor aproximado de 1.243.497.- Ptas equivalente a 7.473,57 ¤.- Durante el tiempo que duro el registro los acusados estuvieron en la proximidad inmediata del vehículo cada uno a un lado, observando lo que hacían los agentes en su itnerior. Al encontrarse la sustancia fue entregada por el agente que efectuaba el Registro al Policía de rango superior en presencia de los acusados, los que fueron detenidos en dicho momento informándoles de sus derechos como tales.- Seguidamente se produjo la conducción de las personas ya detenidas por separado y del vehículo a la sede policial en la que se ubican las dependencias de Policía Local y Policía nacional conjuntamente y entregados a esta nuevamente se le leyeron los derechos por la misma.- Durante el trayecto se procedió a acercarse a la Gasolinera antes indicada que se ubica en las inmediaciones del Centro sanitario, donde se procedió por el Policía Local num NUM000 a entrevistarse con los operarios de la misma sobre la presencia anterior de los acusados.- Unicamente el acusado Sr. Bruno manifestó ya en Comisaría encontrarse mal, siendo reconocido médicamente en centro Sanitario público donde indicó dolerle el centro del pecho.- La sustancia intervenida era portada por los acusados con la finalidad de destinarla al tráfico ilegal a terceros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno. como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y multa de 15.025, 03 ¤, con la accesoria de privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad costas procesales. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marcos, como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y multa de 15.025,03 ¤, con la accesoria de privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad costas procesales. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la substancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la dirección de la Seguridad del Estado.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; a un proceso con todas las garantías; la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; a un proceso con todas las garantías; la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Marcos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento forma por denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma por denegación de una prueba lofoscópica y la testifical de Diego.

La prueba pericial fue rechazada por el Tribunal de instancia al carecer de toda operatividad.

El que hubiera huellas o no de los acusados en los envoltorios en los que se guardaban las sustancias estupefacientes en nada afectaría a las demás diligencias de prueba practicadas en el acto del plenario y por otra parte habían sido reiteradamente manipulados por otras personas, como se razonó por el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ratificando los que se esgrimieron en el Auto que rechazó esa diligencia de prueba.

En orden a la prueba testifical, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no se trata de la denegación de la prueba sino de la incomparecencia de un testigo que no fue propuesto con su nombre correcto y que conocida su verdadera identidad se propuso solicitándose la suspensión del acto del juicio, supuesto en el que el testimonio debe considerarse necesario para las pretensiones de la defensa y eso evidentemente no sucedía, atendidas las declaraciones depuestas por otros testigos y concretamente el compañero del servicio de seguridad quien manifestó que se habían retirado antes de que se produjese el hallazgo del paquete y cuando los funcionarios policiales estaban registrando el vehículo.

Ciertamente Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, como se ha dejado expresado con anterioridad, ni la prueba pericial ni el testimonio solicitado aparecían relevantes para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa".

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; a un proceso con todas las garantías; a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución.

Respecto a la presunción de inocencia se sostiene que únicamente se ha tenido en cuenta las declaraciones de los funcionarios de policía que intervinieron en el registro y hallazgo de la sustancia estupefaciente y nada hay que objetar a que el Tribunal de instancia alcanzase su convicción tras escuchar a esos testigos presenciales y valorase el análisis de las sustancias intervenidas, pruebas legítimamente obtenidas y que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado. A ello hay que añadir las propias declaraciones de los acusados y la falta de credibilidad que les ha otorgado el Tribunal sentenciador sobre su presencia a esas horas y en el lugar donde fueron detenidos. El destino al tráfico de la sustancia intervenida resulta evidente atendida la cantidad que se guardaba en el paquete hallado en el vehículo del que el ahora recurrente era usuario.

No puede atenderse la alegación de que el registro se hubiese efectuado sin las debidas garantías ya que ha quedado acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del plenario, que el registro se realizó a presencia de los dos acusados, momento en el que fue hallado el paquete donde se guardaba la sustancia estupefaciente, y al tratarse del registro de un vehículo automóvil no es necesario ningún otro condicionante para considerarlo ajustado a las garantías propias de un debido proceso, una vez que ha sido introducido en el plenario con las declaraciones de los funcionarios intervinientes.

Sobre las diligencias de pruebas que se dicen negadas, hay que estar a lo expresado para rechazar el anterior motivo.

También se denuncia falta de motivación en ordena a la pena que les fue impuesta y eso no se corresponde con lo que se dice en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida donde se explican con suficiencia los motivos que se han tenido en cuenta para la concreción de la pena.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Bruno.

UNICO.- Los motivos formalizados por este recurrente son literalmente idénticos a los invocados por el otro acusado por lo que hay que dar por reproducido lo expresado para rechazar su recurso.

Igualmente es de reproducir lo expresado para rechazar la invocada vulneración del derecho de presunción de inocencia con la única diferencia de que el ahora recurrente era el titular del vehículo donde se guardaba la sustancia estupefaciente.

Ambos motivos deben ser igualmente desestimados.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Marcos y Bruno, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 20 de enero de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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