STS 576/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:3087
Número de Recurso461/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución576/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel, Narciso y Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sede en Algeciras, (Sección 7ª) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de la Línea de la Concepción instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, sede en Algeciras que, con fecha 10 de septiembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los acusados, Jose Ángel, Narciso, Jon y Germán, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían formado un grupo organizado para la adquisición, almacenamiento y distribución de grandes cantidades de hachís. El grupo era dirigido por los hermanos Jose Ángel y Narciso, quienes impartían las órdenes a los otros dos acusados, encargándose Jon, de almacenar el hachís en su vivienda, sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de La Línea de la Concepción, en la barriada del Zabal; por su parte, Germán, sobrino de los hermanos Jose ÁngelNarciso, realizaba funciones de contacto entre estos y Jon, y de transporte de la droga, para lo que se valía de un ciclomotor modelo Yamaha BWS, con matrícula Y-....-YFX , y del vehículo Suzuki Santana, con matrícula D-....-DS, ambos de su propiedad. Jose Ángel llevaba en su casa, sita en nº NUM001 de la AVENIDA000, de La Línea de la Concepción, la contabilidad de la organización, anotando en diversas libretas los datos de la operaciones relativas al hachís; por su parte, Narciso almacenaba en su vivienda, sita en el nº NUM002 de la CALLE000, de La Línea de la Concepción, el dinero obtenido por este ilícito negocio, dinero que distintas entidades financieras.

El día 31 de julio de 2.001 agentes de la Policía Nacional, con la preceptiva autorización judicial, registraron las tres viviendas citadas, hallando en ellas los siguientes efectos:

  1. En la vivienda de Jose Ángel:

    130.000 pesetas en metálico.

    Diversa documentación bancaria, entre ellas, un extracto de cuenta de valores y activos financieros de los que era titular Jose Ángel, de la entidad Bankinter, de 4.4473247 pesetas; una libreta de ahorros de Banesto, de la que era titular Jose Ángel, con un saldo de 2.000.000 pesetas; y otra de la Caja San Fernando, del mismo titular, con un saldo de 667.748 pesetas.

    Siete teléfonos móviles con sus respectivos cargadores.

    Dos libretas con números de teléfonos y otras anotaciones. Entre estas anotaciones, varias corresponden a las palabras "Renault" y "rubio"; varias operaciones multiplican por 19 por 30; y varios apodos anotados coinciden con los atribuidos a "lancheros" o personas sospechosas de transportar droga en lanchas.

    Junto a la vivienda, un vehículo marca BMW, matrícula ZE-....-CZ; otro modelo Peugeot 106, con matrícula ME-....-MR; y un ciclomotor marca Yamaha, con matrícula F-....-FLF , de los que es propietario Jose Ángel.

  2. En la vivienda de Narciso:

    15.037.000 pesetas en billetes.

    Tres trozos pequeños de hachís, con 16´70 gramos de peso neto total y 8´7 % de riqueza en tetrahidrocannabinol.

    Dos radio emisoras, marca "Alan 38" y "Kenwood".

    Una bala pequeña.

  3. En la vivienda de Jon

    21 fardos y una tableta pequeña, conteniendo 572.020 gramos de hachís, con un índice de tetrehidrocannabinol del 10´5% y 47.070 gramos de polen de hachís, con un índice del 16´1%. En las tabletas de hachís estaba grabado un signo correspondiente a la marca "Renault". Este hachís y polen de hachís, que había sido adquirido y almacenado por el grupo integrado pro los cuatro acusados, ha sido valorado en 944.626 euros.

    Trece bolsos o maletas de distinto tamaño, más bolsas de basura.

    Un teléfono móvil.

  4. Por su parte, en el vehículo modelo Suzuki Santana, de Germán, fueron halladas dos maletas o bolsos de viaje nuevos, de la misma marca, Benzi, y modelo, que las halladas en la vivienda de Jon."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jon y Germán, como autor de un delito consumado contra la salud pública, de los arts. 368, inciso segundo, y 369, apartados 3º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, uno cada de ellos, de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel y Narciso, como autor de un delito consumado contra la salud pública, de los arts. 368, inciso segundo, 369, apartados 3º y ; y 370, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DOS MILLONES QUINIETOS MIL EUROS.

Cada acusado abonará una cuarta pare de las costas procesales.

Se decreta el comiso de los siguientes bienes y efectos:

  1. La droga aprehendida.

  2. los 15.037.000 pesetas aprehendidos en la vivienda de Narciso.

  3. Las 130.000 pesetas aprehendidas en al vivienda de Jose Ángel.

  4. Las acciones de las que es titular Jose Ángel; y los saldo de que es titular en las libretas de ahorro aprehendidas y abiertas en las entidades Banesto y Caja San Fernando por Jose Ángel.

  5. Los vehículos ciclomotor modelo Yamaha BWS, con matrícula Y-....-YFX , automóvil modelo Suzuki Santana, con matrícula D-....-DS, y motocicleta acuática Jet Ski, propiedad de Germán; los vehículos automóvil marca BMW, matrícula ZE-....-CZ; automóvil modelo Peugeot 106, con matrícula ME-....-MR y ciclomotor marca Yamaha, con matrícula F-....-FLF , de los que es propietario Jose Ángel; y el automóvil modelo Renault Megane, con matrícula QE-....-EG, propiedad de Narciso.

  6. Los teléfonos móviles y equipos de radio intervenidos."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender ésta defensa que ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con la documentación obrante en autos y las declaraciones de lo imputados y testigos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos procesales. Quinto.- por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la sentencia se consignen como hechos probados, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Se renuncia a este motivo anunciado. Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la sentencia no resuelve todos los puntos que la sentencia no resuelve todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa. Se renuncia a este motivo anunciado.

El recurso interpuesto por Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta defensa que ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con la documentación obrante en autos y las declaraciones de lo imputados y testigos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos procesales. Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la sentencia se consignen como hechos probados, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Se renuncia a este motivo anunciado. Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la sentencia no resuelve todos los puntos que la sentencia no resuelve todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa. Se renuncia a este motivo anunciado.

El recurso interpuesto por Germán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender ésta defensa que ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con la documentación obrante en autos y las declaraciones de lo imputados y testigos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos procesales. Quinto.- por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la sentencia se consignen como hechos probados, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Se renuncia a este motivo anunciado. Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la sentencia no resuelve todos los puntos que la sentencia no resuelve todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa. Se renuncia a este motivo anunciado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos los impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años de prisión y multa, a dos de ellos, y cuatro años de prisión y multa, al otro, formalizan sus respectivos Recursos de Casación, con apoyo en cuatro motivos iguales para todos ellos, que pasamos a analizar por el orden que corresponde.

  1. En el primer motivo se alude en los tres Recursos al artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

    Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, como aquí acontece, total o parcialmente sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan la fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

    Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, respecto de los hechos objeto de condena, acreditados mediante elementos probatorios directos, cual la ocupación de los 619.090 grs. de hachís hallados en la vivienda del cuarto condenado, Jon, que aquí no recurre, y el posterior análisis que determina la naturaleza de esa sustancia.

    Mientras que, de otra parte y en relación con la participación de los recurrentes en el delito relacionado con esa droga, la prueba, en este caso indirecta, también ha de ser tenida por suficiente, toda vez que se cuenta con los siguientes indicios, enumerados por los Jueces "a quibus" en el Fundamento Jurídico Primero de su Resolución, como base para la inferencia que acertadamente también se razona en esa Sentencia, como consecuencia de la valoración conjunta e interrelacionada que de tales pruebas se lleva a cabo.

    Tales indicios, debidamente acreditados, son:

    1. la relación entre el referido Jon, poseedor del hachís y los otros condenados, ya que fue precisamente la investigación policial sobre los hermanos Jose ÁngelNarciso y Germán, fuera éste familiar de aquellos o no lo fuera (lo cual es irrelevante, a pesar de las alegaciones en este sentido contenidas en los Recursos), la que posibilitó la localización del domicilio de Jon, tras los seguimientos policiales que partieron de los movimientos sospechosos de los tres recurrentes, que condujeron, precisamente, hacia la zona en la que se hallaba la vivienda registrada con el resultado del hallazgo del hachís.

    2. la identidad, en cuanto a marca y modelo, entre dos bolsos de viaje nuevos encontrados en el vehículo Suzuki de Germán y varios de los existentes en el domicilio de Jon, utilizados para el almacenamiento de la droga.

    3. las anotaciones que figuraban en las libretas halladas en casa de Jose Ángel, con referencia a la marca "Renault", que coincide con el signo impreso en las tabletas o paquetes de hachís ocupado, o al término "rubio" que, según las declaraciones del Jefe del Grupo policial interviniente, es usualmente utilizado para referirse al polen de esa sustancia. Así como la referencia a ciertos apodos de personas sospechosas de transportar la droga en lanchas ("lancheros") y a cifras como el factor de multiplicación 30, que es el número de paquetes de hachís que suele contener cada fardo preparado para su transporte, o 19, que también es la cantidad (19.000 ptas.) que cobran los integrantes del equipo encargado del desembarco de la sustancia por cada Kgr. manipulado. Sin que resulten de recibo, por otra parte, las explicaciones, parciales, que Jose Ángel ofreció como justificación de esas anotaciones, de acuerdo con lo que correctamente razona la Sentencia recurrida.

    4. la actitud vigilante y esquiva apreciada por los funcionarios policiales, dando por ejemplo varias vueltas en sus vehículos a la misma manzana, en cada uno de los encuentros detectados entre ambos hermanos Jose ÁngelNarciso.

    5. la disposición por los tres recurrentes, en especial los hermanos Jose ÁngelNarciso, de medios económicos exorbitantes, incluso millonarios en metálico y en depósitos bancarios y de costosos vehículos así como inmuebles, en relación con los ingresos lícitos que justifican, como también explica con detalle la Resolución de instancia.

    6. la aprehensión, en el domicilio de Jose Ángel, de siete teléfonos móviles, y en la de Narciso, de dos emisoras de radio, posesión que tampoco queda justificada, como la Audiencia razona, con las actividades de pesca a la que dicen dedicarse.

    7. la capacidad de carga para el transporte de uno de los vehículos de que disponían, contra lo alegado por las Defensas y según el certificado oficial de las características de ese automóvil.

    Indicios todos ellos que, si independientemente considerados como en los Recursos se pretende, pudieran no otorgar una certeza inculpatoria bastante, en su conjunto sí constituyen prueba sólida de la participación de los recurrentes en el delito enjuiciado.

    En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

  2. El motivo Segundo se refiere también a infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución.

    Alegan los recurrentes infracción de dicho derecho fundamental por falta de fundamento en la decisión de autorizar el registro de los domicilios de los hermanos Jose ÁngelNarciso, donde se encontraron parte de los elementos probatorios tenidos en cuenta para la conclusión condenatoria alcanzada por la Sentencia recurrida.

    Pero basta con el examen de los folios 1 a 4 de las actuaciones, con uso de la facultad que a este Tribunal de Casación confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para comprobar cómo el Instructor disponía, para adoptar su decisión habilitante para la práctica del registro, de sobradas razones para ello, expuestas por los funcionarios solicitantes en su escrito interesando la autorización, haciendo la misma no sólo proporcionada sino también necesaria, sobre la base de los datos objetivos expuestos y que justificaron las sospechas existentes contra los titulares del derecho fundamental, en orden a la comisión de tan grave delito como el investigado.

    Además, no sólo esta infracción no consta que fuera alegada en ningún momento ante la Audiencia, sino que las propias diligencias de registro se llevaron a cabo con asistencia de la comisión judicial, presencia de uno de los titulares de la vivienda y de un familiar del otro, y estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ella.

    Razones por las que, de nuevo, el motivo se desestima.

  3. Pasando ahora al examen del motivo Cuarto, cuyo estudio ha de ser previo al ordinal Tercero de los Recursos, ha de señalarse que los recurrentes denuncian aquí, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que se evidencia con la documentación obrante en autos y "...las declaraciones de los imputados y testigos..." (sic), cuyo contenido no es contradicho por otros elementos procesales.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los elementos probatorios mencionados en los Recursos, tales como las declaraciones de imputados y testigos, sino que, además, los propios recurrentes no cumplimentan la formalización de este motivo remitiéndose "...a lo dicho en los motivos anteriores".

    Este motivo, en suma, también se desestima.

  4. El motivo Tercero, a su vez, se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a dos diferentes infracciones legales, por indebida aplicación del artículo 369.6ª, que tipifica el supuesto de agravación específica de "organización", y de los artículos 127 y 374.1º, todos ellos del Código Penal, en cuanto al acuerdo de comiso de sendos vehículos.

    El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de la aplicación del subtipo agravado de "organización" (art. 369.6º CP), como para acordar el comiso de los vehículos intervenidos (art. 374 CP).

    Así, respecto del primer aspecto, el relato de hechos probados describe una estructura, de cierta estabilidad, integrada por varios elementos con clara diferenciación de funciones y jerarquía, que supone, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, las SsTS 16 de octubre y 5 de Diciembre de 1998), la aplicación de la agravante específica que, de otra parte, tampoco sería necesaria para fundamentar las penas impuestas, que quedarían ya justificadas por la indiscutible concurrencia del supuesto de notoria importancia de la cantidad de sustancia objeto de tráfico, más de 572 Kgrs. de Hachís (art. 369.3ª CP).

    Y en cuanto a los comisos acordados, al margen de otras consideraciones, lo cierto es que en la intangible narración fáctica se afirma que los vehículos objeto de aquellos pertenecían a los condenados y eran utilizados en sus actividades ilícitas.

    Por lo que también este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Ángel, Narciso y Germán dictada contra ellos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Algeciras), en fecha de 10 de Septiembre de 2002, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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