STS 543/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:2625
Número de Recurso628/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución543/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 628/2003-P, interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la Sentencia dictada el quince de mayo de 2003 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al Sumario nº 2/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Rubén representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat incoó Sumario con el nº 2/2002 en cuya causa la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de mayo de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rubén como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño y con la agravación específica de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la multa de 600.000 euros; así como al pago de las costas procesales.

    Respecto de la solvencia del acusado, practíquese la misma.

    Se decreta el comiso de los efectos y de la sustancia intervenida, dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos, en su caso, de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Se declara probado que: El procesado Rubén, mayor de edad, de nacionalidad pakistaní y carente de antecedentes penales, quien se encuentra en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 7 de mayo de 2.002, sobre las 12:15 horas del día 5 de mayo de 2.002, llegó al aeropuerto del Prat en el vuelo de la compañía KLM, procedente de Pakistán, y tras atravesar el control de pasaporte fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil en el momento en que iba a pasar por el "Canal Verde" de nada que declarar, a fin de que mostrara su equipaje que consistía en una bolsa de nylon de color azul, con cremallera y candado de cierre, provista de la etiqueta de facturación a su nombre. Tras la apertura en presencia del procesado se apreció que en la estructura de la base se había practicado un doble fondo que ocultaba una bolsa que contenía lo que a la postre resultó ser heroína. También en el interior de la bolsa se hallaron dos cajas de cartón y de forma rectangular, en cuyo interior se encontraban diferentes bolsas que contenían lo que a la postre resultó ser también heroína. El total de la droga incautada al procesado fue de 5.575 gramos (en peso neto) con una pureza del 78%. Siendo su valor aproximado en el mercado clandestino el de 209.828 euros.

    El procesado portaba consigo en el momento de la detención 500 dólares U.S.A., y los billetes del vuelo."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Rubén anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 2 de junio de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez en nombre de D. Rubén interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ por conculcación de preceptos constitucionales, contenidos en el art. 24.2 de la CE., incurriendo en vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 66.1 del CP no habiéndose argumentado qué circunstancias personales del imputado y del hecho se han dado al proceder a la individualización de la pena.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 18-12-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 23 de marzo de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 21-4-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ por conculcación de preceptos constitucionales, contenidos en el art. 24.2 de la CE, incurriendo en vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto al conocimiento por parte del acusado del contenido de la maleta que le fue ocupada.

Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba.

La Sala de instancia en su fundamento de derecho primero argumenta que la versión del acusado no es creíble y que, por el contrario, la realidad, acreditada a través de la testifical del agente de la Guardia Civil, corroborada por el Jefe de Pasajeros del Servicio de Aduanas del Aeropuerto, es que el acusado portaba la bolsa -que además constaba facturada por él, conforme a las etiquetas adheridas al equipaje y al billete- y que en el interior de la bolsa cerrada, y de cuyas llaves disponía, llevaba la sustancia que, analizada resultó ser heroína, con un pesaje de casi seis kgs. y una pureza del 78%.

Como señala la sentencia de esta Sala nº 818/03, de 5 de junio, "a la vista de tales hechos básicos plenamente probados, sin necesidad de ningún otro, podemos afirmar que el acusado estaba concertado con quien fuera el remitente, pues nadie hace estos envíos si no es porque quien ha de recibirlos de una u otra manera está de acuerdo con quien lo manda. Son siempre negocios que se realizan a título oneroso, en relación a mercancías valiosas, en los cuales necesariamente han de adoptarse las precauciones oportunas para no correr el riesgo de que la droga caiga en manos de personas ajenas a la operación."

A partir de los hechos que constan mediante prueba directa, la inferencia que realiza la Sala ha de calificarse de racional y apropiada, teniendo en cuenta las contradicciones en las manifestaciones del acusado, y su versión -acertadamente calificada de inverosímil-, sobre entrega de la bolsa en el aeropuerto de origen por un compatriota, porque tenía exceso de peso en el equipaje, desaparición de aquél en una escala en Amsterdam, y recogida, ello no obstante, por el propio acusado en el aeropuerto de destino en Barcelona.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, se articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 66.1 del CP no habiéndose argumentado qué circunstancias personales del imputado y del hecho se han dado al proceder a la individualización de la pena.

Es cierto que el art. 66.1ª CP contiene la exigencia de que los Jueces y Tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, y siendo así sería clara la razón que en este punto asistiría al recurrente si en la sentencia impugnada no existiera ni una sola línea ni una sola palabra que hiciera referencia a la individualización de la pena, y, como dice la STS nº 515/03, de 9 de septiembre, se careciera en este trámite casacional de los datos suficientes para poder afirmar que la cuantía de las penas impuestas son las razonables.

Al respecto el Auto de esta Sala nº 2691/01, de 5 de junio recuerda que:

"

  1. La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril).

    Que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997).

  2. En materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999). Por ello, si la expresión de las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Será, igualmente necesaria también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal, en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

    Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998)."

    En el caso que nos ocupa, en el que, con arreglo al art. 369.3 CP, entre una pena de 9 años a 13 años y 6 meses, se ha elegido la de diez años, próxima al límite mínimo, -aunque hubiera sido más correcto que las razones se hubieran agrupado en un fundamento jurídico específico-, es evidente que se ha individualizado la pena, suficientemente, teniendo en cuenta datos relevantes de contenido personal del acusado y de la gravedad del hecho, explicitados a lo largo de la resolución; así cuando se fija la fecha de nacimiento del acusado, lo que revela que tenía una edad de 35 años, lejana, por tanto, de la inmadurez e imprevisiones propias de la primera juventud; e igualmente cuando se refleja la naturaleza de la droga ocupada, heroína, de extraordinaria toxicidad, dentro de las que son nocivas para la salud; cuando se habla de la muy importante cantidad aprehendida de 5.575 grs. con el elevado grado de pureza del 78/%, lo que supone 4.348´5 grs. de heroína pura, es decir una cifra alejadísima del límite de los 300 grs., establecido por el Pleno de esta Sala de 19-10- 01, para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.3 CP.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Rubén haciendo imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Rubén contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 15 de mayo de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Juan Saavedra Ruiz D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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