STS, 16 de Junio de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1659/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por el Abogado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, en nombre y representación de éste, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20 de marzo de 1992, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, que comparece como recurrido representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION SINDICAL DE C.C.O.O. formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que "se dicte sentencia declarando que dentro de los cometidos de los Cuidadores de los Centros de Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias no se encuentra el de administrar medicamentos a los alumnos, aunque se trate de productos que no precisen de actos preparatorios de carácter técnico- sanitario, declarando ilegal y dejando sin efecto la orden o instrucción de la Comunidad demandada que la impone".

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 20 de marzo de 1992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que los cuidadores de los Centros de Educación Especial y Residencias de Pedagogía Terapéutica no vienen obligados a administrar medicamentos a los alumnos, aunque se trate de productos que no precisen de actos preparatorios de carácter técnico sanitario".

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- El Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias con categoría de Cuidadores, y que desempeñan su actividad en Centros de Educación Especial y Residencia Pedagógica Terapéutica, han venido, por indicación de los respectivos Centros, administrando medicamentos a los alumnos a su cargo. 2.- Por la Dirección Territorial de Educación de las Palmas, siguiendo ordenes de la Dirección General de Promoción Educativa, se dicta resolución en la que se ordena textualmente: "Que dada la función genérica del personal cuidador tiene un contenido de ayuda, atención y vigilancia al alumno, consistente en llevar a cabo las atenciones de la vida diaria que por necesidad de sus discapacidades precise, entre aquellas atenciones se incluye la del simple suministro o administración de medicamentos que no comporte ningún tipo de acto preparatorio de carácter técnico- sanitario". 3.- Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se promueve conflicto colectivo, a través de cuya demanda se pretende que, interpretando los arts. 10.1.3.2, y 9.1.2., del Convenio Colectivo para Personal Laboral de Centros de Educación Especial, Residencias y Equipos Multiprofesionales de la Consejería de Educación para el año 1985 (Res. 29.05.86 -B.O.C.A.C. 23.06.86-, se declare que "dentro de los cometidos de los Cuidadores de los Centros de Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias no se encuentra el de administrar medicamentos a los alumnos, aunque se trate de productos que no precisen de carácter técnico-sanitario".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 8 de septiembre de 1992, en él se consigna el siguiente motivo: la infracción de las normas legales que se contempla en el párrafo e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 1993, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato histórico de la sentencia impugnada (hecho probado Primero) afirma que el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, que desempeña su actividad con la categoría de Cuidadores en Centros de Educación Especial y Residencias de Pedagogía Terapéutica, ha venido administrando, por indicación de las Direcciones de los respectivos Centros, medicamentos a los alumnos a su encargo. A su vez constata (hecho probado Segundo) que la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, conforme Órdenes de la Dirección General de Promoción Educativa, ha dictado resolución en la que se dice literalmente "Que dada la función genérica del personal cuidador, tiene un contenido de ayuda, atención y vigilancia al alumno, consistente en llevar a cabo las atenciones de la vida diaria que por necesidad de sus discapacidades precise, entre aquellas atenciones se incluye la del simple suministro o administración de medicamentos que no comporte ningún tipo de acto preparatorio de carácter técnico-sanitario".

La representación Central del Sindicato actor interpuso demanda de conflicto colectivo pretendiendo una declaración judicial expresiva de que dentro de los cometidos de los Cuidadores de los Centros de Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, no se encuentra la administración de medicamentos a los alumnos, aunque se trate de productos que no precisen de actos preparatorios de carácter técnico-sanitario, y que debe entenderse sin efecto, por ilegal, la orden o instrucción de la COMUNIDAD que la impone; pretensión que se ha fundamentado en la interpretación del artículo 10.I.3.2.g) del Convenio Colectivo para personal laboral de Centros de Educación Especial, Residencias y Equipos Multiprofesionales dependientes de la Consejería de la Educación publicado en el Boletin Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, número 73 de 23 de junio de 1986, en relación con el artículo 9.I.2.2.b) de tal Convenio.

La demanda ha sido estimada por la sentencia de instancia, y frente a la misma la parte demandada ha interpuesto recurso de casación, con amparo en el articulo 204.e), en relación con el artículo 202.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El único motivo del recurso no concreta expresamente, en su encabezamiento, cual sea la norma jurídica o jurisprudencia cuya violación se reprocha a la sentencia recurrida. Ello no debe conducir a su rechazo, pues, a pesar de que el Ministerio Fiscal -alegación que no realiza la parte recurrida- aduce que dicha omisión "sería causa suficiente para la desestimación del recurso", el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, aconseja entrar en su examen -como igualmente el Ministerio Público ha hecho en su dictamen-, en cuanto del contenido y argumentación del actual recurso se deduce, sin duda alguna, que la cuestión radica en la interpretación de los artículos del Convenio citado, que hacen referencia a las funciones de los Cuidadores y de los Ayudantes Técnicos Sanitarios.

TERCERO

La cuestión gira en torno a la interpretación del artículo 9.I.2.2.b) del Convenio de referencia, que establece como una de las funciones de los Ayudantes Técnico- Sanitarios, la de "administrar la medicación según las prescripciones facultativas responsabilizándose de su cumplimiento", y del artículo 10.I.3.2.g) que especifica, entre otras, en términos genéricos, la actividad de colaboración de los cuidadores "en todas acciones necesarias para la consecución de algunos objetivos de los programas de desarrollo individual o para completar el plan de actividad del Centro o Residencia".

La sentencia recurrida estima que este último apartado "parece incardinado más bien dentro de una esfera de actuación educativa o formativa que, dentro de un ámbito, esencialmente, clínico", sin que pueda derivarse de su interpretación "como función de los cuidadores, lo que expresamente el artículo 9.1.2.2.b establece... para los A.T.S.". La Sala diverge de la referida interpretación en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. La interpretación de una norma -como la de todo acto jurídico. convenio o contrato- ha de atenerse a su tenor literal en relación con el verdadero sentido de lo querido o con la finalidad perseguida. El hecho de que el Convenio de referencia atribuya a los Ayudantes Técnicos Sanitarios la función de administrar la medicación, según la prescripción facultativa y la responsabilidad sobre su cumplimiento, no autoriza a entender agotada toda la labor de exégesis por entender que tal disposición paccionada conduce, mecánicamente, a excluir, de toda actividad relacionada con los medicamentos, al resto del personal sometido al Convenio.

    No cabe la menor duda que corresponde a los Ayudantes Técnico Sanitarios, como personal especializado -ayudante o auxiliar en las funciones que llevan a cabo los facultativos-, administrar los medicamentos siguiendo las prescripciones médicas, pero ello no quiere decir -atendiendo, además fundamentalmente al entorno y actividad regulado en el Convenio- que los Cuidadores en su misión genérica de "colaboración" -trabajo con otra u otras personas en aras a un fin- en el Centro de Enseñanza Especial no puedan suministrar a los alumnos acogidos en el mismo, la medicina recetada, siempre que tal entrega mecánica -con la inexcusable sujeción a lo ordenado por el personal Técnico Sanitario- no implique, como afirma, la resolución litigiosa "ningún tipo de acto preparatorio de carácter técnico sanitario". La conclusión contraria conduciría al absurdo de entender que los Cuidadores en su misión de vigilancia y cuidado del alumnado especial acogido en el Centro, -sujeto con frecuencia a una medicación continuada derivada de una enfermedad crónica- no puedan suministrar las pastillas o fármacos recomendados en cada caso, y que se exigiera, al efecto, la presencia y actividad del Ayudante Técnico Sanitario.

  2. De otra parte, el análisis de los antecedentes pone de relieve -como recoge el hecho probado Primero- que los repetidos Cuidadores que desempeñan su actividad en este Centro de Educación Especial venían "administrando medicamentos a los alumnos a su cargo", evidenciando así que tal función, en el sentido antes dicho, de suministro de medicamentos o fármacos constituye, una actividad meramente mecánica, inherente a su misión de vigilancia y cuidado de los alumnos integrados en los Centros Especiales. Entender, de otra manera la repetida cláusula 10.1.3.2., resulta contrario al resultado de una interpretación histórica, contextual y sociológica del precepto. El Centro, aun siendo de Enseñanza, es de carácter especial, y el cuidado de los alumnos afectos de "discapacidades" puede y debe exigir la actividad colaboradora del Cuidador no sólo en la función docente, sino también en la de vigilancia del suministro de medicinas prescritas por los facultativos, acorde a la definición que hace el Convenio de aquel como "quien presta servicios complementarios de asistencia y formación".

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso; casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la pretensión de la parte demandante, sin expresa imposición de costas procesales, conforme dispone el artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20 de marzo de 1992, en actuaciones seguidas por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, que comparece como recurrido, en procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia y desestimamos la pretensión de la parte demandante absolviendo a la parte demandada; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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