STS 597/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2798
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución597/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 102/2002, interpuesto por las representaciones procesales de Jose Francisco y Benjamín contra la Sentencia dictada, el 26 de noviembre de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.25/01 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Navalmoral de la Mata, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 50.000 ptas al primero y cuatro años de prisión y multa de 500.000 ptas al segundo, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores Dña.María del Mar Montero de Cozar Millet y D.José Antonio y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Navalmoral de la Mata incoó Procedimiento Abreviado con el núm.25/01en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de noviembre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Benjamín y D.Jose Francisco , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A Benjamín , a cuatro años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y a una multa de 500.000 ptas. Se le decomisará el dinero encontrado (56.000 ptas), haciendo frente el mismo a la mitad de las costas procesales. A Jose Francisco a tres años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y a una multa de 50.000 ptas. Se le decomisará el dinero encontrado (36.500 ptas), haciendo frente el mismo a la otra mitad de las costas procesales. Dese al dinero decomisado el destino legal y destrúyase la droga intervenida. Respecto a Jose Francisco se declara la suficiencia de la pieza de responsabilidad civil abierta respecto al mismo. Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del acusado Benjamín .".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día veinticinco de febrero de este año, sobre las 05,20 horas, Benjamín , Jose Francisco y Pedro Jesús , se encontraban en las inmediaciones de la discoteca "Peña Mugaño" sita en la Avenida de las Angustias de Navalmoral de la Mata, en el interior del vehículo de Benjamín , un Seat Toledo matrícula W-....-WV , con intención los dos primeros de vender la droga que llevaban encima. Dos agentes de la Guardia Civil que estaban en Servicio de vigilancia de Seguridad ciudadana se acercan al vehículo al llamarles la atención el mismo. Al darse cuenta sus ocupantes de que se acercan los funcionarios, Benjamín , sentado en el lugar del conductor, arroja por la ventanilla una bolsa de plástico con unas pastillas de color azul. Ya las tres personas fuera del coche, Jose Francisco tiró al suelo otra bolsa conteniendo pastillas. Allí mismo son sometidos los tres varones a un cacheo superficial, ocupándosele a Benjamín una bolsa de plástico con unas pastillas de color azul, así como la suma de cincuenta y seis mil pesetas, toda ella en billetes arrugados y separados en los diferentes bolsillos, dividida esa cantidad en ocho billetes de cinco mil pesetas, cinco dedos mil, y dos monedas de quinientas pesetas. A Jose Francisco se le encuentra una bolsa con siete papelinas, así como treinta y seis mil quinientas pesetas en billetes arrugados y separados en sus bolsillos, dividida en un billete de diez mil pesetas, dos de cinco mil, seis de dos mil, tres de mil, dos monedas de quinientas y cinco de cien pesetas. A Pedro Jesús se le hallan seiscientas pesetas en un bolsillo. Allí mismo a los tres citados se les comunica que están detenidos, se les informa de sus derechos como tal y se organiza su traslado al acuartelamiento policial, lo que se hizo en vehículos oficiales, yendo Benjamín con uno de los Guardias Civiles y Jose Francisco y Pedro Jesús con el otro, sin que en ningún momento, desde que a los tres se le hace saber que están detenidos, se les permita por los agentes policiales moverse del lugar. Ya en el cuartel, en un cacheo más detenido, a Benjamín se le encuentra oculta en los calzoncillos una bolsa de plástico con cuatro envoltorios, que resultó ser cocaína. La droga encontrada a cada uno de los reseñados, analizada y valorada, es la siguiente: a) A Benjamín : 140 pastillas de éxtasis de color azul llamadas Smile, con un peso total de -22,05- gramos. Dos pastillas de éxtasis de color blanco llamadas euros con un peso de 0,58 gramos. Cuatro papelinas de heroína con un peso de 1,39 gramos. Los dos comprimidos blancos de éxtasis son METILENDIOXIMETANFETAMINA, con una riqueza de 26,5%; los ciento cuarenta comprimidos son la misma sustancia anterior, con una riqueza de 68,9 %. La cocaína, con un peso de 1,39 gramos, arrojó una pureza del 32.2% de cocaína base. todas estas sustancias están sometidas a control, lista una del Convenio Unico de 1971. El valor de la droga intervenida a Benjamín es de -221.00- pesetas, el gramo de cocaína a 5.700 pesetas, redondeado, y las pastillas a 1.500 pesetas la unidad. b) A Jose Francisco : La 1,5 pasillas, comprimido y medio, resultó ser éxtasis METILENDIOXIMETANFETAMINA, con una riqueza de 26,6%, y con un valor de 2.250 ptas, cada comprimido se valora en 1.500 ptas. La cocaína, con un peso de 2,9 gramos, arrojó una pureza del 36,3% de cocaína base, con un valor de 16.000 ptas, a 5.700 ptas el gramo. El valor de la droga intervenida a Jose Francisco es de 18.000 pesetas, redondeado el valor, estando toda ella sometida a control, lista una del Convenio reseñado. Pedro Jesús , tercer ocupante del vehículo, no ha sido acusado en esta causa. Benjamín carece de antecedentes penales, sin que consten acreditados los de Jose Francisco , no habiéndose constatado que ninguna de estas dos personas sea adicta a sustancia estupefaciente alguna.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de enero de 2.002, el Procurador D.José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de Benjamín , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, por denegación de diligencia de prueba. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2.002, la Procuradora Dña.María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de Jose Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, por denegación de diligencia de prueba. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 368 CP, en relación con el 28 del mismo Cuerpo legal. Quinto, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.1 y 2 CE, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de junio de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de ambos recursos.

  7. - Por Providencia de 20 de noviembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 13 de marzo de 2.003 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los motivos de casación formalizados en los dos recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se amparan en el art. 850.1º LECr y en ambos se denuncia el mismo quebrantamiento de forma: el que consiste en la denegación de una prueba presuntamente pertinente que ha sido propuesta en tiempo y forma. La identidad de los dos motivos y de las alegaciones que los apoyan nos permite resolverlos mediante una sola respuesta que -ya lo podemos adelantar- ha de ser favorable. En los escritos de defensa formulados por las representaciones de los dos acusados ante el Juzgado de Instrucción se propuso una prueba testifical, integrada por nueve testigos la del acusado Benjamín y por ocho -los dos primeros unidos en el mismo número de orden- la del acusado Jose Francisco . El Tribunal de instancia, por auto de 12-9-01, inadmitió toda la prueba testifical propuesta por la representación procesal de Benjamín y la de los testigos señalados con el nº 6º y 7º de la lista presentada por la representación de Jose Francisco , fundamentándose la inadmisión en que se trataba de personas no vinculadas a los hechos y sin relación con los mismos. Esta motivación del Tribunal, que equivalía a reputar impertinentes las citadas pruebas, era en aquel momento irreprochable puesto que ninguna de las Defensas explicó en su escrito qué relación tenían los testigos propuestos con los hechos que se imputaban a los acusados y sobre qué extremos se proponían interrogarlos, puntos que tampoco podían ser aclarados mediante la lectura de la primera de aquellas conclusiones provisionales de las Defensas, en que al relato de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal no se oponía otro del que se dedujese alguna intervención, por marginal que fuese, atribuible a los testigos rechazados. Al comienzo del juicio oral, sin embargo y de acuerdo con las previsiones de los arts. 792.1 y 793.2 LECr, las Defensas reprodujeron sus peticiones y presentaron los respectivos pliegos con las preguntas que deberían contestar, en su caso, los testigos propuestos, reiterando entonces el Tribunal su inicial inadmisión de la prueba y denegando que quedasen incorporados a los autos los pliegos de preguntas presentados. No existe referencia alguna en la Sentencia recurrida a este incidente por lo que esta Sala no puede tener más información sobre el mismo que la que se desprende del acta del juicio oral levantada por el Secretario judicial, de la que parece deducirse que el Tribunal "a quo" no admitió los pliegos de preguntas por dos razones: por la mecánica procesal del juicio oral y por las mismas que tuvo en cuenta cuando inadmitió las pruebas en el auto ya mencionado. No nos consta, pues, si el Tribunal examinó las preguntas y pudo ponderar su pertinencia o impertinencia, así como la necesariedad o innecesariedad de que las pruebas de referencia se celebrasen. Y, lo que es más importante para que los motivos de casación que analizamos reciban adecuada respuesta, no podemos saber, puesto que no tenemos a la vista los pliegos de preguntas, si la reiterada inadmisión de las pruebas testificales pudo generar indefensión para los acusados. Solamente el estudio de los interrogatorios proyectados nos permitiría emitir un juicio fundado sobre la eventualidad de que la práctica de dichas pruebas hubiese podido alterar la valoración de las otras que sí fueron celebradas o la misma calificación jurídica de los hechos. En estas condiciones, la tutela que nos incumbe prestar al derecho fundamental de los acusados a utilizar los medios pertinentes para la defensa, que a todos reconoce el art. 24.2 CE, nos obliga a acoger el primer motivo por quebrantamiento de forma articulado en uno y otro recurso y a estimar los dos, anulando y casando la Sentencia recurrida para que se repongan los autos al momento procesal en que produjo el quebrantamiento y se continúe el juicio oral, hasta el pronunciamiento de la Sentencia que proceda en derecho, ante un Tribunal distinto del que dictó la recurrida.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Francisco y Benjamín contra la Sentencia dictada, el 26 de noviembre de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.25/01 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Navalmoral de la Mata, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y devolviéndose la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que para que se repongan los autos al momento procesal en que se produjo el quebrantamiento, pronunciándose razonadamente un Tribunal distinto del que dictó la Sentencia recurrida sobre la admisibilidad de las pruebas denegadas, de forma que esta Sala pueda, en su caso, ejercer la función de control que legalmente le incumbe, y continuándose el juicio oral hasta el pronunciamiento de la Sentencia que proceda en derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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