STS 569/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2754
Número de Recurso544/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución569/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), que fue condenado por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Begoña LOPEZ CEREZO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 25/2002 contra Bernardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 5ª, rollo 25/2002) que, con fecha 21 de Mayo de 2.003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 24 de enero de 2.002, entre las calles Maldonado y Preseguer, en las inmediaciones del conocido como "Barrio Chino" de Valencia, tras efectuar diversas ventas de sustancias estupefacientes a diversas personas que no han podido ser identificadas, le vendió a Jose Carlos , una bolita de 0'09 gramos de cocaína, por la suma de 6 euros, siendo sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes procedieron a su detención, ocupándole en su poder la suma de 124, 78 euros, procedente de dichas ventas.

    La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud y se encuentra sujeta al control de estupefacientes y psiscotrópicos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas, acordando el decomiso y destino legal del dinero y de la sustancia intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido por otras.

    Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Firme que sea esta sentencia, dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Decanato de los Juzgados de Instrucción de esta ciudad para la incoación de diligencias contra Jose Carlos , por delito de falso testimonio.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el recurrente Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Bernardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo situado ordinalmente en primer lugar del recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que ese fundamental derecho ha sido conculcado respecto a él de tal modo que entiende ha sido condenado careciendo el juzgador absolutamente de prueba en su cargo, ya que él siempre ha negado la comisión de los hechos que se le imputan, el único supuesto comprador no le ha reconocido, ninguna otra persona que pudiera haber advertido droga ha sido identificada y las manifestaciones del policía que dijo haberle observado no son creíbles.

Cuando el derecho a la presunción de inocencia se dice violado en vía de casación, no corresponde a esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el juzgador de instancia, sino tan solo comprobar que dispuso de suficiente prueba de cargo sobre los hechos y sobre la intervención en ellos del acusado, para dictar sentencia condenatoria, verificar igualmente que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin derivar de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fín, cerciorarse de que su valoración se ha efectuado con sanos criterios de lógica y experiencia que se hayan expresado suficientemente en la preceptiva motivación de la resolución.

Pues bien, tales comprobaciones se pueden efectuar en el presente caso con resultado positivo. El tribunal de instancia contó con la prueba detallada del policía que vigiló al acusado y le observó que sacaba del ano un contenedor del que extraía bolsitas que luego iba vendiendo a personas que se le acercaban y le entregaban dinero. Sólo una de esas personas fue identificada y, aunque luego en el juicio oral respondiera elusivamente a las preguntas que se le hicieron reconoció inicialmente al vendedor con el acusado reconocimiento que ratificó ante el juez instructor. El tribunal sentenciador explica razonadamente porqué acoge con preferencia las manifestaciones iniciales del comprador y describe con detalle las explicaciones de la conducta del acusado que le dió el policía que le observó, así como la explicación de haber reconocido al acusado tras haber coincidido el día anterior en la vista de un juicio de faltas. La conclusión de que el actual recurrente se encontraba vendiendo una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína, es conforme a lógica y experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso cita en su apoyo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 368 del Código Penal, en razón, sobre todo, a que la cantidad de cocaína, cuyo contenido de tal sustancia no se expresa en el informe de análisis, era exigüa dado que el peso total de la que la contenía era de nueve centígramos.

No se puede compartir la argumentación que en el motivo se expresa. Si bien es cierto que en varias resoluciones de esta Sala se ha considerado que la entrega de cantidades mínimas de droga tóxica o estupefaciente, que no pueden por ello constituir peligro para la salud pública, no constituye delito del artículo 368 del Código Penal, en el presente caso hay que tener en cuenta, que aunque la venta comprobada lo fue de escasa cantidad de cocaína, la operación, como con carácter fáctico se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se realizó seis veces al menos, con otro compradores, a presencia del policía que testificó en el juicio. Es verdad que no fueron interceptadas las otras personas que entregaron dinero a cambio de una bolita, pero, comoquiera que el acusado no verificaba el contenido de lo que entregaba en cada caso, no puede caber duda de que sabía estar dando en cada ocasión la misma sustancia que la que fue aprehendida al comprador identificado. En tales condiciones no se puede afirmar la exigüidad de la cantidad de droga objeto de tráfico.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Bernardo contra sentencia dictada, el 21 de Mayo de 2.002, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José M. MAZA MARTIN. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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