STS 15/2003, 20 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2003
Número de resolución15/2003

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elche incoó procedimiento abreviado número 62/97 contra el procesado Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante -con sede en Elche- que con fecha 20 de julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Como resultado de las investigaciones y seguimientos efectuados a los acusados Adolfo y Paloma por parte de agentes de la 321ª Comandancia de la Guardia Civil de Alicante (Grupo G.I.F.A), el día 8 de noviembre de 1996 se practicó entrada y registro del domicilio de Marcos , sito en la Avda. DIRECCION000 núm. NUM000 . de Alicante, interviniendo una balanza de precisión, una pastilla de sustancia vegetal prensada con un peso de 201 gr. de Hachís, un trozo pequeño de la misma sustancia con un peso de 1 gr. y 200 mgrs., un dinamómetro y una fotografía de la acusada Paloma . El titular de la vivienda afirmó que la acusada Paloma tenía llaves de la misma perteneciendo la droga intervenida a ésta y al acusado Adolfo .

    El día 12 de noviembre de 1996, en a c/ Lorenzo Carbonell de Alicante, fue detenida Mariana , interviniéndole en un sobre en el interior de un bolso, una pastilla de hachís con un peso de 19 grs. 700 mgrs. que Mariana , conocida como Santa , había comprado a la acusada Paloma .

    El acusado Adolfo , en fechas no determinadas y en varias ocasiones, vendió sustancias estupefacientes, hachís y speed a Ricardo y a Jose Antonio , y existió un intento de compra por parte de Jesús Luis .

    El día 14 de diciembre de 1996, se llevó a cabo un registro en el domicilio de los acusados sito en Urb. Costa Hispania, Avda. DIRECCION001 núm. NUM001 Bungalow núm. NUM002 , en Santa Pola (Alicante), interviniendo entre otros efectos, varios comprimidos, 10 de color azul y 16 blancos que no tienen sustancia estupefaciente y 1/2 comprimido de M-Etil MDA. En el garaje de la urbanización y escondida en uno de los respiradores metálicos, se encontró una bolsa que contenía a su vez, otras tres que contenían 24 grs. y 200 mgrs. de cocaína pureza del 80%, 16 gramos de anfetamina, pureza del 20,4% y 17 comprimidos de MBDB. Estas sustancias fueron colocadas en dicho lugar por el acusado Adolfo ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Paloma como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y 500.000 ptas. de multa con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

    Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, multa de 1.000.000 ptas. con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio precisado.

    Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 50 días Adolfo y 25 días Paloma .

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Dése a la droga intervenida el destino legal procedente.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr. y de conformidad con lo previsto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., se denuncia vulneración de los arts. 18 y 24 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr. y de conformidad con lo previsto en los arts. 5.4 LOPJ y 842 LECr., se denuncia vulneración del art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen una única materia. En ambos el recurrente impugna la legalidad de la prueba: primero las de las intervenciones telefónicas, respecto de las que sostiene que no existió control judicial, pues el Juez de Instrucción no habría escuchado íntegramente las cintas cuando ordenó las prórrogas de 16 de octubre de 1996 y de 14 de noviembre de 1996, de las que provienen las demás pruebas testificales en las que se fundamenta el fallo condenatorio. En el segundo motivo del recurso se hace un análisis de la prueba testifical que el Tribunal a quo cita en la sentencias en apoyo de su convicción.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La prórroga del 16 de octubre de 1996 se decretó contando el Juez de Instrucción con los originales de "las conversaciones registradas hasta el momento", según surge del oficio obrante al folio 33. Por lo tanto, no hubo, como dice la Defensa, una información seleccionada por la policía judicial, sino sólo una transcripción selectiva de las mismas, como surge también del mismo oficio. Pero, en la medida en la que el Juez tuvo toda la información a su disposición, nada hace pensar en que no se haya realizado el control legalmente exigible. En todo caso, la transcripción del resultado de las intervenciones no es una exigencia legal y por lo tanto, no puede ser la base de la comprobación de la legalidad de la decisión del Juez de Instrucción.

  2. El auto de prórroga de 14 de noviembre de 1996 (folio 222) tampoco es objetable jurídicamente, toda vez que se dispuso sobre la base la información de hechos que venían a corroborar la sospecha inicial, dado que la policía judicial comunicó al Juez que había procedido a la detención de dos personas que manifestaron haber obtenido droga de los acusados en la causa (ver folio 221). Tales confirmaciones parciales de la sospecha inicial son suficientes para el mantenimiento de la intervención telefónica, pues la prórroga de éstas no depende de que la confirmación de dicha sospecha inicial provenga de conversaciones telefónicas, sino que puede fundamentarse en otras corroboraciones, como en este caso. Lo importante es la consistencia de la sospecha y no el origen de las corroboraciones.

  3. En consecuencia esta Sala no observa las "irregularidades" en la obtención de la prueba, que parece haber considerado la Audiencia. Es de señalar, de todos modos, que ella supuesta distinción, recogida en la sentencia, entre infracciones de "legalidad ordinaria" e infracciones constitucionales en las que se basa el Tribunal a quo, no tiene una base jurídica aceptable, dado que la Constitución garantiza un proceso con todas las garantías, y entre las garantías que debe cumplir un proceso de tal naturaleza está, en primer lugar, el respeto de la ley procesal. Carecería de sentido jurídico que en un proceso como el garantizado por la constitución el incumplimiento de las leyes procesales referentes a la obtención de las pruebas careciera de consecuencias respecto de pruebas obtenidas, como implícitamente viene a sostener la Audiencia.

  4. Aclarado lo anterior, la prueba testifical no resulta afectada en su validez. Las cuestiones planteadas en el segundo motivo del recurso, por lo tanto, tampoco pueden ser estimadas, pues se contraen exclusivamente a la credibilidad de las manifestaciones de los testigos y declarantes. Aún cuando se prescindiera de la declaración del testigo no comparecido, la prueba producida en el juicio tiene la suficiente entidad como para sostener el fallo, dado que ha sido ponderada sin incurrir en infracciones de las reglas de la lógica ni de los principios de la experiencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia dictada el día 20 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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