STS, 30 de Noviembre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:8011
Número de Recurso332/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 332/98 interpuesto por la Procuradora Doña María de la Paloma Espinar Sierra, en representación de la Mercantil Egido, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo nº 1089/94 sobre infracción urbanística. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1089/94 interpuesto por la mercantil Egido, S.A., contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1994, por la que se acordó imponer a la recurrente una multa de 11.181.520 pesetas como autora de una infracción urbanística prevista en los arts. 37 y 72 Ley Territorial 4/84; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en representación de Egido, S.A. contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1994 y a que se contrae la presente litis, debemos declarar y declaramos que la resolución recurrida es conforme a Derecho, sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Mercantil Egido, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 20 de mayo de 1999, se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 24 de junio de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 27 de julio de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que el pasado día treinta de mayo del corriente, me ha sido notificada la sentencia recaída en estos autos, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por mi parte. Que, encontrando dicha Sentencia no ajustada a Derecho, y lesiva para los intereses de mi representado, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, esta parte se propone interponer Recurso de Casación contra dicha Resolución, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante el presente escrito, vengo a preparar Recurso de Casación Contencioso- Administrativa, al amparo de lo establecido en el artículo 95.4º de la citada Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 332/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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