STS, 20 de Junio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:5275
Número de Recurso2554/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Esther y Augusto , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Carmona incoó Procedimiento Abreviado con el número 68 de 1997, contra Esther y Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec. 4ª) que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 11:30 horas del día 21 de octubre de 1996 la acusada Esther tenía en su poder un total de veintitrés papelinas de heroína y otras tantas de cocaína, que se disponía a vender, en unión de su marido y coacusado Augusto , a consumidores de "Las Cuevas", del término municipal de El Viso del Alcor. Detenidos los acusados, se ocuparon a Esther 1.085 pesetas en monedas y a Augusto ciento setenta y cinco pesetas. Una vez analizadas, las papelinas intervenidas resultaron contener un total de 2'5 gramos de polvo ocre, compuesto de heroína en un 24'19% y de cocaína en un 23'26%, y 1'34 gramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en un 66'16%. La totalidad de las sustancias incautadas ha sido ya destruida y su precio conjunto en el mercado ilícito se estima en torno a las cuarenta mil pesetas

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Esther y Augusto , como autores de un delito de posesión con fin de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cinco mil pesetas que dejaren de pagar, previa excusión de sus bienes; condenándoles asimismo al pago por mitades de las costas procesales.

    No ha lugar al comiso del dinero y automóvil intervenidos, que quedarán no obstante afectos a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias de ambos acusados, por el orden legal, con prelación de la multa sobre las costas.

    Acordamos que para el cumplimiento de la pena de prisión sean de abono a los acusados los tres días que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

    Ratificamos por sus propios fundamentos los Autos declaratorios de la insolvencia de los acusados, dictados por el Instructor en las respectivas piezas separadas de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Esther y Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del núm. 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746, núm. 3º, de la propia Ley.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, en relación con el artículo 368 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formaliza a través del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con su artículo 746.3º al no haber accedido el Tribunal a la suspensión del Juicio Oral ante la incomparecencia de dos testigos propuestos y admitidos.

  1. / La adhesión del acusado a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal convierte en prueba propia la propuesta por éste; y así sucede en este caso con los dos testigos incomparecidos que estaban propuestos por el Ministerio Fiscal con la adhesión del acusado, legitimado por ello para solicitar la suspensión de la vista ante su incomparecencia.

  2. / No obstante se trata de prueba innecesaria y por consiguiente inhábil para justificar la suspensión del juicio, ya que las cuestiones sobre las que iban a ser interrogados los testigos, según la defensa, -es decir si se trataba de una zona de venta de drogas y si había más personas por allí- resultan irrelevantes para el enjuiciamiento de los hechos. Como dice el Ministerio Fiscal, cualquiera que fuese la respuesta no afectaría a la convicción obtenida por la Sala sobre la base de elementos probatorios tan contundentes como la ocupación misma de la droga y las observaciones directas de los Agentes que vieron al recurrente contactar con los compradores de la sustancia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 368 del Código Penal. Sin embargo la argumentación de su desarrollo se dirige a combatir, no la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la Sentencia, sino la misma base probatoria de tales hechos, respecto a lo que en ellos se afirma del recurrente. A pesar del planteamiento inicial tal contenido constituye una denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente.

  1. / Dado que la droga fue aprehendida en poder y posesión de la esposa del recurrente, también acusada y condenada, la Sala viene a inferir deductivamente la coposesión de la sustancia por aquél de datos indiciarios que así lo evidencian lógicamente.

  2. / En efecto, en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

    1. Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

    2. Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998).

    3. Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circun" y "stare", implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    4. Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    5. Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).

    6. En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995).

  3. / En este caso la convicción de la participación del acusado en la actividad de venta de droga de su esposa se sustenta en una serie de datos o indicios, cada uno por sí solo insuficiente, pero en su conjunto demostrativos de aquella conclusión, a través de un proceso lógico: el acusado mantiene una relación de convivencia con la acusada; emprende la huida ante la presencia policial; y sobre todo concurre el dato objetivo -probado por testimonio a los Agentes- de que el día anterior, estando el recurrente con su esposa, él era quien contactaba con los toxicómanos que seguidamente se acercaban a su mujer que entregaba la sustancia. Pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos y de su concomitancia con una coparticipación en operaciones de venta de droga, permite deducir lógicamente que el acusado intervenía de ese modo en las ventas de la droga que su mujer llevaba consigo, lo que la Sala razona explícitamente en su Fundamento de Derecho Primero.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Esther y Augusto , contra Sentencia, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo por delito de contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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