STS, 15 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:5140
Número de Recurso2167/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , Luis Manuel y Aurora , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rial Trueba,

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado 95/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 8 de marzo de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos contra la salud pública, en sentencias entre otras, de fecha 11 de septiembre de 1991, 16 de octubre de 1991 y 23 de noviembre de 1992, imponiéndosele la pena de seis meses y un día, un año y seis años de prisión, respectivamente, el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, vendió a Esteban , en el interior del recinto del dispensario de metadona, sito en la calle Dr. Marco Sopena de Valencia, varios comprimidos del fármaco denominado tranquimazin, cuyo principio activo es el alprazolam. Ocupándosele en su poder, al ser detenido 122 pastillas y 17 trozos del indicado fármaco, que llevaba ocultos entre sus ropas, así como 4.445 pesetas en billetes y monedas, producto de las ventas realizadas de dicha sustancia.

    Una hora más tarde, y en el mismo recinto mencionado anteriormente, los acusados Aurora y Luis Manuel , mayores de edad con antecedentes penales no computables en la presente causa, mutuamente concertados, vendieron a Carlos Daniel cinco comprimidos del fármaco llamado Rohipnol, cuyo principio activo es el flunitrazepán, ocupándoseles al ser detenidos, a Aurora 49 comprimidos de Rohipnol que llevaba ocultos en el sujetador y 4.680 pesetas producto de la venta de dicho producto ya realizadas y a Luis Manuel 4.685 pesetas, igualmente producto de las ventas realizadas en consenso con Aurora .

    El Rohipnol y el tranquimazin son fármacos que no causan grave daño a la salud. El precio medio de cada uno de los comprimidos que los acusados tenían en su poder es de cien pesetas.

    Los acusados Ramón y Aurora al tiempo de ocurrir los hechos eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes lo que disminuía su capacidad volitiva e intelectiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esteban , por retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, del delito contra la salud pública del que había sido acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas, y cancelando las medidas cautelares que contra el mismo se hubieran adoptado y

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ramón , Aurora y Luis Manuel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, con referencia a sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de adicción a sustancias estupefacientes y en la segunda de la atenuante de adición a sustancias estupefacientes, a la pena a Ramón Locas de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, MULTA DE 12.800 pesetas, a Aurora a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, MULTA DE 14.765 pesetas, a Luis Manuel a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, multa de 14.765 pesetas y a los tres acusados al pago, cada uno, de tres cuartas partes de las costas.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido al que se dará el destino legal. Procédase al comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIOINAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribuna Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Manuel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 741 de la L.E.Criminal. (Se autoriza este motivo por el art. 849.1º de la L.E.Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 393 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

La representación de Aurora basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, consagrado EN EL ART. 24.2 de la Constitución Española, concretamente en el art. 24.2 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 741 de la L.E.Criminal. (precepto que autoriza el motivo- art. 849.1 de la L.E.Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J).

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. (precepto que lo autoriza. art. 851.3 L.E.Criminal).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, debido a que no se han tenido en cuenta los informes periciales que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La representación del recurrente Ramón , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de precepto constitucional, infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 741 L.E.Criminal. (precepto que autoriza el motivo.- art. 849.2 L.E.Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como los recurrentes de los suyos respectivos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de recurso interpuesto por la representación de Ramón , al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala la invocación de dicho derecho no faculta para revisar la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia sino únicamente para constatar que éste ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el caso actual consta que el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo legalmente practicada en el juicio oral de las declaraciones testificales realizadas por los funcionarios de policía que, en el curso de una vigilancia previamente establecida, contemplaron personalmente el intercambio de droga por dinero que realizaba el recurrente, ratificando en el juicio oral con todas las garantías de la contradicción, publicidad e inmediación lo consignado en el atestado. Junto a ello se encuentra la ocupación en poder del recurrente de un número de pastillas muy superior al que pudiera estar destinado a su propio consumo. No cabe apreciar, en consecuencia, vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Luis Manuel , alega también vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Procede dar por reproducida aquí lo ya consignado con anterioridad. El Tribunal sentenciador dispuso de una prueba directa, consistente en el testimonio de hasta seis agentes de la policía judicial que montaron el oportuno servicio, observando las ventas y quienes las practicaban. Dicha prueba ha sido valorada por el Tribunal sentenciador, con las garantías de interrogatorio cruzado o contradictorio y las ventajas de la inmediación, correspondiendo al Tribunal "a quo" apreciar la credibilidad y fuerza de convicción de los testimonios. En consecuencia no concurre la violación constitucional denunciada.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración del art. 393 de la L.E.Criminal por estimar que al no constar el tiempo que duró la declaración del recurrente cabe la posibilidad de que se prolongase durante un tiempo excesivo de modo que se perturbase su ánimo.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar es claro que a través de este cauce casacional no pueden denunciarse supuestas vulneraciones procesales, sino únicamente la infracción de normas penales sustantivas -no adjetivas- relevantes para la subsunción, por lo que el motivo es procesalmente inadmisible. Pero, además, la alegación formulada es puramente retórica: no existe el menor indicio de que la declaración del recurrente haya durado más tiempo del estrictamente imprescindible, y en cualquier caso fué totalmente exculpatoria, no habiendo formulado el letrado -a quien corresponde tutelar los derechos de defensa del imputado- alegación o impugnación alguna.

CUARTO

El tercer motivo, al amparo del art. 849.2º, alega error en la valoración de la prueba, fundándose en determinados informes del Centro Penitenciario y en el acta del juicio oral. De este motivo pretende extraer la parte recurrente la estimación de una "eximente de drogadicción".

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar constituye doctrina jurisprudencial reiterada que las declaraciones recogidas en el acta del juicio oral no constituyen prueba documental en sentido propio, sino pruebas personales documentadas, por lo que no pueden servir de fundamento para acreditar documentalmente un error valorativo del Tribunal sentenciador.

En segundo lugar los informes del Centro Penitenciario no pueden servir de fundamento a eximente alguna (ni tampoco una eximente incompleta o simple atenuante) pues únicamente hace constar que no hay dato alguno de la relación actual del acusado con sustancias sicotrópicas y refiere que el recurrente al ingresar en el Centro se encontraba en tratamiento de deshabituación por una drogadicción anterior. No consta en dicho informe que el recurrente se encontrase, cuando cometió el hecho, en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia (eximente), ni tampoco que hubiese actuado a causa de una grave adicción (atenuante).

Debe recordarse que el acusado fué condenado como vendedor de droga, hecho que no existe dato alguno para deducir que pueda encontrarse en relación de causa-efecto con una drogadicción anterior respecto de sustancias distintas a las que ahora vendía, y adicionalmente, que la apreciación de una simple atenuante del art. 20.2º sería irrelevante desde el punto de vista punitivo, pues la pena impuesta ya es la mínima que autoriza la ley, (un año de prisión).

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal alega oscuridad o falta de claridad en los hechos probados. Se refiere el recurrente a que la sentencia, según su criterio, no explica suficientemente como se produjo la venta de la droga.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, la de 11 de marzo de 1997).

En el caso actual no concurren dichos requisitos pues es claro que el relato fáctico contiene todos los elementos necesarios para la subsunción y es perfectamente inteligible. El acusado actuó concertadamente con Aurora para, en operación conjunta, vender la droga a uno de los compradores.

El quinto motivo alega contradicción con el relato fáctico al señalar la sentencia que al recurrente se le ocupó dinero procedente de la venta de la droga, cuando en realidad no se le ocupó droga. Es claro que no existe aquí contradicción alguna: si no se le ocupó droga fué, precisamente, porque ya la había vendido, como declararon los testigos, y fruto de dicha venta fué el dinero ocupado. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Dña. Aurora , invoca también la presunción de inocencia. Su desestimación se impone por las mismas razones expuestas para desestimar los motivos correlativos de los anteriores recurrentes: hubo prueba directa de su actividad de tráfico constituida por las declaraciones de los agentes intervinientes que contemplaron la operación. Si los agentes pudieron ver o no suficientemente bien lo ocurrido desde el lugar en que establecieron la vigilancia, constituye una cuestión que afecta únicamente a la valoración de la credibilidad y fuerza de convicción de los testimonios, que es competencia del Tribunal de instancia, pues es el que disfruta de inmediación.

El segundo motivo alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado el Tribunal sobre todos los "hechos" alegados por la parte recurrente. Es reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la incongruencia omisiva únicamente se produce dejando sin respuesta pretensiones jurídicas y no meras alegaciones fácticas, por lo que el motivo debe ser desestimado. En cualquier caso los informes psiquiátricos a que se refiere la recurrente han sido valorados por el Tribunal sentenciador, si bien apreciando una atenuante de drogadicción y no una eximente como pretendía la parte recurrente.

En el tercer motivo, por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba, insiste la recurrente en la misma pretensión alegando que de los dictámenes médicos aportados debería deducirse una eximente, al parecer del art. 20.2º, motivo que también debe ser desestimado pues de los referidos dictámenes únicamente se deduce una drogadicción, ya apreciada como atenuante, pero no que se encontrase la recurrente en estado de intoxicación plena o de síndrome de abstinencia cuando se produjeron los hechos.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Ramón , Luis Manuel y Aurora , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas por partes iguales del presente recurso a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR