STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4538
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Telde instruyó Sumario con el número 4/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 20 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- En fecha seis de junio del pasado año 1.998 la procesada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales actuando bajo la influencia de opiáceos moderada que afecta a su capacidad de actuar conforme a la capacidad de ilicitud del hecho descrito toda vez que la acción que se realiza tiene como fin procurarse financiación para satisfacer la adicción iniciada, y en vuelo procedente de Madrid llegó al aeropuerto de esta isla trayendo oculto bajo su ropa adosados a su cuerpo dos paquetes conteniendo cocaína, con un peso total de 999,800 gramos y 65,1 por ciento de pureza, estupefaciente que ocasiona grave daño a la salud, con el propósito de distribuirla en esta isla. Segundo.- Detenida por Funcionarios de la Guardia Civil, al ser cacheada en el propio aeropuerto, se tenía que hacer la entrega, para lo que había sido avisada a través del teléfono que portaba, dirigiéndose hacia donde se le indicó, los locutorios telefónicos sitos en la calle Nicolás Estévanez de esta capital, donde similares Funcionarios detuvieron a la persona a quien hacia dicha entrega, el también procesado, Carlos Daniel , mayor de edad, y anteriormente condenado en dos ocasiones por delitos de tráfico de drogas en sentencia de 25 de septiembre de 1.990 y 27 de marzo de 1.993 a tres años y cuatro años dos meses y día, respectivamente.- Tercero.- La aludida entrega vigilada fue autorizada por auto del Juzgado de Instrucción de dicha fecha.- Cuarto.- A la referida procesada le fue asimismo intervenido el aludido teléfono móvil y treinta mil pesetas (30.000) que le había entregado para gastos de viaje.- Quinto.- Según informe de la O.C.N.E el kilogramo de cocaína con pureza de 73 por ciento tenía en tal momento un valor de cinco millones ochocientas cincuenta mil pesetas (5.850.000)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Esther Y Carlos Daniel como autores criminalmente responsables de un delito contra la SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de la eximente incompleta de adicción a las drogas y analógica de arrepentimiento en la primera y agravante de reincidencia en el segundo, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION A LA PRIMERA Y ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION AL SEGUNDO, CON VEINTE MILLONES DE PESETAS DE MULTA A CADA UNO, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, decretando el comiso de la droga, dinero y teléfono móvil intervenidos y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.- Declaramos la insolvencia provisional del procesado Carlos Daniel , aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el instructor. Y reclámese la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho de la procesada Esther , a los efectos oportunos.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiese sido aplicada en otra.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos que hayan sido objeto de defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 364.3º del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368, 66, y 22.8, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia nada resuelve ni razona sobre la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en lo referente a que en el delito contra la salud pública ha concurrido la agravante de notoria importancia, prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal y que fue refutado por la defensa.

Se denuncia, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que no se ha producido la omisión que se aduce.

Examinadas las conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, puede comprobarse que no se hace mención alguna al artículo 369.3 del Código Penal, limitándose a mostrar su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y que procede decretar la libre absolución del acusado.

No hay pretensión jurídica que no haya sido contestada. Tampoco hay silencio en la sentencia recurrida sobre la calificación jurídica de los hechos, incluida la agravante específica de cantidad de notoria importancia ya que además de remitirse a la pretensión de la acusación pública, que incluye tal agravante, se hace mención del artículo 369.3 del Código Penal sin que ello pueda negarse por el hecho de haberse producido error mecanográfico y aparezca 364.3, ya que del contexto general de la sentencia se infiere, sin duda, que se trata de ese precepto, error mecanográfico que puede ser rectificado en cualquier momento, como señala el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se hace expresa referencia a la gravedad del hecho en orden a la determinación de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 364.3º del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que dicho artículo no es de aplicación al caso que examinamos. Y ciertamente no lo es si no se corrige el error mecanográfico evidentemente cometido, rectificación que puede hacerse en cualquier momento como antes se ha señalado. Y hecha la rectificación, el artículo 369.3 del Código Penal es el que apreció y aplicó el Tribunal sentenciador y es el que corresponde, acorde con la acusación y con los hechos que se declaran probados ya que el acusado portaba 999,800 gramos de cocaína, con una pureza del 65,1%, cantidad que excede en mucho de la que esta Sala tiene en cuenta para apreciar la agravante de notoria importancia.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368, 66, y 22.8, todos del Código Penal.

Se dice que la pena impuesta excede de la que corresponde que se extiende entre seis años y un día y nueve años.

No lleva razón el recurrente. Ha sido condenado por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y concurriendo la agravante específica de notoria importancia y la genérica de reincidencia. Así las cosas, la pena legalmente procedente se extiende de nueve años a trece años y medio de prisión, al concurrir la agravante de reincidencia, conforme a la regla tercera del artículo 66 del Código Penal, la pena se tiene que imponer en la mitad superior, es decir entre once años y tres meses y trece años y seis meses, en consecuencia, la pena impuesta de once años y tres meses de prisión es perfectamente correcta y es la mínima que precedía imponer.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia de la Audiencia Proivncial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de octubre de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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